En septiembre de 1984, el defensor de los nombrados doctor Ramón Horacio Torres Molina, solicitó se redujeran las penas impuestas por aplicación del art. 2° del Código Penal, en razón de que la ley 23.077 derogó a la N° 20.840, y la mayoría de las reformas introducidas a dicho Código por la ley 21.338 (fs. 2726/27).
A esa presentación se le dio el alcance de un recurso de revisión en los términos del art. 551, inc. 4, del Código de Procedimientos en Materia Penal (fs. 2745).
Luego del trámite de rigor, la mencionada Cámara rechazó la revisión (fs. 2862). Para ello, desestimó la pretensión de que se aplicara la ley de amnistía de facto N° 22.924, tanto porque la situación de los condenados —en el caso de que fuera constitucionalmente válida— no se adecuaba a sus disposiciones como por entender —por amplias razones dadas en la sentencia— que esa norma es inconstitucional y carente de efectos jurídicos, como luego la declarara la ley N° 23.040. Además, señalaron los jueces que al haber sido condenados Cormack y Fuentes, entre otros, por el delito de homicidio calificado, reprimido desde el momento del hecho y hasta la actualidad con pena fija de prisión o reclusión perpetua, tanto la derogación del art. 1° de la ley 20.840, como la disminución de la pena que se pudiere haber operado respecto de otros hechos punibles resultan carentes de entidad para acoger la reducción impetrada.
Esta decisión fue objeto de recurso ordinario de apelación (fs. 2881), el que fue otorgado a fs. 2895.
Llegados los autos a esta instancia, los defensores particulares de los recurrentes no hicieron uso de la facultad prevista en el art. 8, párrafo 1, de la ley 4055, por lo que a fs. 2974 se les dio por decaído el derecho de hacerlo en lo sucesivo.
V.E. tiene reiteradamente dicho que si el apelante omitió presentar el memorial que prevé el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , corresponde tener por desierto el recurso ordinario de apelación ante la Corte Suprema (Fallos: 273:178 ; 281:146 ; 289:329 ; 294:81 ; 245:1030 ).
Ello no obstante, dada la naturaleza criminal de la causa y por aplicación analógica de lo dispuesto por el art. 523 del Código de
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:168
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