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Fallos: 311:1537 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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que caracterizan a cada uno de los tramos y cargos del Poder Judicial".

"Frente a tan contundentes palabras —concluía expresando la referencia al debate parlamentario que invocáramos en aquel voto, y reitera .mosahora—, no cabe duda de la naturaleza remuneratoria del adicio- nal, cuya autorización tuvo por objeto que la Corte, conforme a un criterio discrecional, estableciera la jerarquización de las remuneracio nes con relación a la índole de los cargos, y no de la sola incompatibi- , lidad que pesa sobre las personas que los ejercen".

8) Que a esta consideración debe agregarse que, conforme a los arts. 4 y 14 ley 18.464 —modif. por ley 22.940—, toda retribución "sujeta a aportes" percibida por los magistrados y funcionarios judicia les, se incluye en el concepto de "remuneración total" que servirá de base en un 85 para determinar el haber jubilatorio. Sólo aparecen excluidos de tal concepto, por expresa disposición legal —art. 4—, los viáticos y gastos de representación, y los adicionales previstos en el art.

13. La "compensación funcional" por lo tanto —sujeta a aportes— inclúyese en aquel concepto de "remuneración total". Y esta conclusión aparece confirmada, además, por los términos del art. 3 ley 23.199, en cuanto, al facultar a la Corte a establecer adicionalmente para los magistrados y/o funcionarios una compensa"ción funcional, creyó necesario agregar expresamente, en la parte final > de ese artículo, que tal compensación "no será computada a losfines de la aplicación de las escalas porcentuales de la ley de facto 22.969". Siese .

adicional no tuviera el carácter de remuneración, no precisaría la ley _.

23.199 excluirlo expresamente de la aplicación de la ley 22.969, cuyo art. 1 fija "la escala porcentual de remuneraciones"; para los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial dé la Nación. Si se estimó necesaria la mención expresa de que la compensación funcional no sería computada a los fines de esa escala, es precisamente porque, en caso de silencio de la ley, y por su naturaleza de remuneración, tal adicional debería ser computado en las escalas porcentuales aludidas.

De igual modo, si el legislador hubiera considerado conveniente no computar el adicional a los fines de fijar el haber jubilatorio o de retiro, "así también lo hubiera dicho —como lo dice con referencia a la escala porcentual de la ley 22.969—, al final del art. 3 de la ley 23.199. El silencio del legislador a este respecto, hace indudable que su voluntad — hasidotomar en cuenta el monto de la compensación funcional para la determinación del haber jubilatorio. Por ello, la exclusión expresa de la compensación funcional, por el art. 3 aludido, a los fines de las escalas. porcentuales, obliga a presumir, ante su silencio con respecto al monto .

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1537 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-1537

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