4") Que es cuestión clave para decidir esta causa, determinar el alcance de la "compensación funcional" a los efectos de la determinación del haber jubilatorio. Si ella tiene el carácter de remuneración, no cabe duda de que su monto no puede ser excluido de la jubilación. Si no la tiene, como estima la Corte en las acordadas cuestionadas, y en su resolución N° 485/85, el vicio de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta no se configura, y la inconstitucionalidad planteada no resultaría admisible.
5) Que, conceptualmente, como lo declara la doctrina en materia laboral, remuneración es todo lo que percibe el trabajador con motivo de la prestación de servicios. Tal es, asimismo, el concepto legal. El art.
105 LCT 21.297 (t. 0.) dispone expresamente que "las prestaciones complementarias sean en dinero o en especie, integran la remuneración del trabajador". A su vez, el art. 54 de la ley 14.777, dice que "cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad, de acuerdo con lo establecido en este capítulo de la ley, cuando dicha asignación revista carácter general, se acordará en todos los casos con el concepto de "sueldo determinado por el art. 55".
Y específicamente, en materia de jubilaciones, la ley 18.037 (t. 0.), expresa en su art. 10, que "se considera remuneración, a los fines de la presente ley, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que revistan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación, excepto de la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia". - .
A la luz de estos conceptos, no cabe duda de que un "suplemento adicional", como la compensación funcional, que reviste el carácter de permanente, más aun cuando está sujeto a aportes, encaja dentro dela "remuneración total" que, conforme al art. 4, ley 18.464, modificada por laley 22.940, debe servir de base para determinar el haber dejubilación ordinaria.
Compartir
71Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1534
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-1534¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 311 Volumen: 1 en el número: 1534 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
