Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 311:138 de la CSJN Argentina - Año: 1988

Anterior ... | Siguiente ...

recurrir a otros medios legales destinados a reparar los actos lesivos a Ja libertad (confr. el pronunciamiento dictado in re: "Cardozo, Miguel Oscar s/ interpone recurso de hábeas corpus a su favor", del 9 de enero de 1987, entre otros). A ello cabe agregar que también en los casos de graves violaciones al debido proceso, es aplicable lo manifestado por el juez Dr. Alfredo Orgaz en su disidencia de Fallos: 243:306 pág. 317): "El suscripto estima que la mera posibilidad verosímil de que un ciudadano haya sido condenado por un tribunal incompetente a sufrir una pena de privación de la libertad, justifica que se dejen de lado las objeciones de carácter formal a fin de examinar la cuestión de inconstitucionalidad que el recurso plantea...". Conviene recordar, por lo demás, que los vicios graves de un acto han sido equiparados a la incompetencia en la jurisprudencia de esta Corte (Fallos: 250:491 ; 255:231 ; 258:299 ; 270:162 ; 277:205 y 430; 278:273 ; 285:195 ; 293:133 y el pronunciamiento dictado in re "Abogados de la Capital Federal s/ solicitan investigación administrativa, etc." Resolución de Superintendencia N° 447/85, del 22 de agosto de 1985). El recurso de hábeas corpus constituye, entonces, la solución idónea al caso de autos ya que es "el gran baluarte de la libertad personal, dado que es el remedio apropiado para determinar si una persona se encuentra legítimamente confinada y la causa de su confinamiento, y si no aparece una razón suficiente de detención, la parte tiene derecho a la inmediata soltura...", se aplica a cualquier caso de restricción ilegal, cualquiera éste sea dado que cualquier limitación en la libertad de un ser humano es, alos ojos del derecho, una privación de la libertad, sin importar el lugar o la forma con que se efectúa la restricción..." Joseph Story "Commentaries on the Constitution of the United States", N° 1339 Volumen 2, 3ra. edición, 1858. El fundamento de estos principios debe buscarse en la circunstancia de que los derechos individuales —especialmente aquellos que sólo exigen una abstención de los poderes públicos— y no la realización de las conductas positivas por parte de los casos concretos, sin importar que se encuentren incorporados o no a la legislación Fallos: 239:45 ; 241:291 , entre otros). Al respecto, cabe recordar el célebre párrafo de Joaquín V. González: "No son, como puede creerse, las "declaraciones, derechos y garantías" simples fórmulas teóricas:

cada uno de los artículos y cláusulas que los contienen poseen fuerza obligatoria para los individuos, para las autoridades y para toda la Nación. Los jueces deben aplicarla en la plenitud de su sentido, sin alterarla ni debilitar con vagas interpretaciones o con ambigiedades la expresa significación de su texto..." (Manual de la Constitución Argentina N° 82).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

94

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1988, CSJN Fallos: 311:138 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-138

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 311 Volumen: 1 en el número: 138 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos