6 Que el examen de las constancias de la causa principal, agregada por cuerda, parece indicar que no es posible rechazar in limine la demanda de hábeas corpus en cuestión, debiéndose tener en cuenta al respecto, lo resuelto por este Tribunal en el "recurso de hecho deducido por el abogado defensor de Cristina y Adriana Chein en los autos Francomano, Alberto Daniel s/ infracción a la ley 20.840", F. 103.XIX., del 19 de noviembre de 1987, en orden a las condiciones mínimas que deben poseer las declaraciones de los imputados ante la policía. 7) Que, en consecuencia, debe concluirse que es esta Corte el órgano al que le corresponde decidir si existe en el caso una restricción arbitraria en la libertad del condenado López. Ello obedece, en primer lugar, a un principio elemental de la lógica jurídica, según el cual corresponde al superior revisar los actos procesales del a quo. Por otra parte, tal facultad de la Corte está comprendida implícitamente en la jurisdicción apelada del art. 101 de la Constitución Nacional, conforme los principios tradicionales del hábeas corpus contenidos en el antiguo derecho angloamericano, que hace posible el uso del remedio para que los tribunales superiores corrijan actos ilegítimos de otras instancias judiciales (ver en este sentido, el voto del juez Brennan in re: "Fay v.
Noia" 372 U.S. 391, pág. 403 y sus citas y además David Watson, "The Constitution ofthe United States, its history, application and construction", pág. 722, volumen I, 1910). Tal criterio se hallaba reflejado aun en el art. 618 del Código de Procedimientos en Materia Penal, ahora derogado. Ello produce un vacío legislativo que resulta necesario integrar, ya que es propio de la interpretación indagar el verdadero sentido o alcance de la ley mediante un examen atento y profundo de sus términos que consultela racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, que no debe ser obviada por posiblesimperfecciones técnicas de su instrumentación legal que dificulten la consecución de los fines perseguidos por la norma (Fallos: 290:56 ; 302:973 y otros).
No se le escapa al Tribunal la circunstancia de que en la presente ya ha recaído un pronunciamiento condenatorio, pasado en autoridad de cosa juzgada, a consecuencia de la declaración deimprocedencia del recurso extraordinario, dictado por esta Corte en su anterior integración y tampoco desconoce la fundamental importancia de la jurisprudencia de la Corte que ha conferido jerarquía constitucional a la cosa juzgada (Fallos: 224:657 ; 250:676 ; 252:370 ; 259:289 ).
Sin embargo, existen circunstancias excepcionales en las que la necesidad de corregir graves violaciones al principio constitucional del
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:139
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