Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 311:137 de la CSJN Argentina - Año: 1988

Anterior ... | Siguiente ...

hechos) y autor del delito de asociación ilícita calificada; todos en .

concurso real. Cabe recordar que contra dicha sentencia interpuso entonces el abogado defensor del procesado el remedio del art. 14 de la ley 48 ante la Corte Suprema la cual —en su anterior integración— confirmó la decisión impugnada (fs. 1347 y ss. de la causa agregada por cuerda).

3) Que, en lo que respecta al mencionado recurso de revisión, éste no aparece como medio procesal apto para procurar la tutela que se persigue, teniendo en cuenta los estrictos requisitos que impone el art.

551, inc. 3, del Código de Procedimiento en Materia Penal y la restrictiva interpretación que de él ha realizado el tribunal (confr.

doctrina de Fallos: 187:462 ). En efecto, tal como lo señala el a quo, el instrumento donde consta la declaración de Carlos Raimundo Moore fs. 223 de la causa L.202.XX) carece de autenticidad ya que no ha sido reconocido en juicio por el nombrado (arts. 1026 del Código Civil, 350 y 352 del Código de Procedimientos en Materia Penal). Por otra parte, y en lo que respecta a los requisitos materiales del recurso, el citado instrumento tampoco parece contener datos que conmuevan significa tivamente los elementos de cargo utilizados en contra del condenado López. .

4) Que sin perjuicio de lo establecido en el considerando anterior, cabe señalar que es posible prescindir válidamente del nomen juris utilizado por la apelante y atender a la real sustancia de la solicitud abriendo las vías legales que realmente correspondan, según loresolvió esta Corte in re: "Santiago del Estero, Provincia de c/ Estado Nacional y/o Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/ acción de amparo", S.291.XX., del 20 de agosto de 1985. Tales el caso de autos, pues la petición de la recurrente resulta equiparable a un recurso de hábeas corpus, ya que loqueallíse requiere esel cese de la privación de la libertad en perjuicio de López, la cual se fundaría a su vez en la confesión inválida, que se alega, fue obtenida a partir de violaciones de derechos humanos fundamentales.

5) Que no es decisiva, por otra parte, a los efectos de desechar la solución arriba delineada, la circunstancia de que la ley 23.098 no prevea expresamente el empleo del hábeas corpus para impugnar las sentencias judiciales. En tal sentido, debe recordarse que esta Corteha admitido la utilización de tal garantía de naturaleza constitucional cuando en el caso estuviesen involucradas cuestiones directamente — relacionadas con la defensa en juicio y no existiese la posibilidad de

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

132

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1988, CSJN Fallos: 311:137 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-137

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 311 Volumen: 1 en el número: 137 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos