establecer similares reglamentaciones, las que "en un régimen de libre concurrencia, armonicen los intereses de los productores, industrializadores, comerciantes y consumidores" (art. 13, inc. i, ley 21.740). De tal modo, la limitación de las actividades de determinados operadores por un año no aparece como manifiestamente ilegal o arbitraria, y, a todo evento, la declaración de invalidez de la medida requeriría una mayor amplitud de debate que el permitido por el trámite sumarísimo y excepcional del amparo.
Por lo demás, no se advierten las razones —no explicitadas en el fallo apelado— para considerar al decreto 1212/87 "una sentencia condenatoria dictada in audita parte", máxime cuando el a quo omitió ponderar los serios argumentos expuestos por el Estado Nacional en su informe de fs. 35/39, y, principalmente, en su memorial de fs. 54/56, limitándose a consignar con evidente carencia de fundamentación y estilo —cuando menos— que establecer una discriminación por categorías de abastecedores equivale a "sostener que no viola el principio de igualdad establecer que todos los negros serán esclavos o que todos los judíos deberán ser recluidos en campos de concentración", en un verbalismo inadmisible. - 5) Que por lo demás, no puede afirmarse que en el caso se haya demostrado la ineficacia de los procedimientos ordinarios para obtener la tutela de los derechos que se dicen vulnerados. Ello es así, ya que los actores no niegan su existencia, sino que se limitan a afirmar que la impugnación administrativa prevista por la ley de procedimientodela materia, que nointentaron, importa la frustración de la defensa en juicio, un ritualismo inútil y un retardo innecesario de la revisión judicial. Como reiteradamente ha expresado esta Corte, el amparo no tiene por finalidad obviar o urgir el trámite de los procedimientos administrativos legal o reglamentariamente previstos para el logro del resultado que con él se procura, ni resulta apto para autorizar a los juecesairrumpir en asuntos ajenos a la jurisdicción que por ley tienen conferida; sin que resulte válido para justificar la omisión de la utilización de aquéllos el argumento del peligro en la demora y menos aún la sola presunción de que el trámite resultaría ineficaz, pues ello novuelve por sfinexistente o inidónea aquella instancia (confr. "Belfiore, Liliana Inés / Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", B.699.XX, fallo del 18 de setiembre de 1986, y precedentes citados en el considerando 3°).
Compartir
68Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1317
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-1317
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 311 Volumen: 1 en el número: 1317 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos