alremedio federal. Los agravios que en tal sentido expone el recurrente, atinentes tanto al criterio de valoración y selección de los informes producidos por los expertos designados en la causa y al porcentaje de degradación de las fracciones de tierra que componen la superficie expropiada, como lo relativo al valor potencial que el interesado . pretende asignar a estas últimas, en la medida en que están dirigidos contra lo decidido al respecto por la sentencia de la Cámara de Apelaciones de fs. 569/579, resultan inhábiles para sustentar el recurso "extraordinario deducido contra el pronunciamiento de la Corte local de —.
fs. 654/658 (Fallos: 288:403 ; 296:570 ).
3?) Que, sin perjuicio de lo expuesto, cabe agregar que lo afirmado porel a quo, al desechar los argumentos acerca del "valor potencial" de los terrenos pretendido por el actor, sobre la base de ratificar las conclusiones del anterior sobre el punto y, en particular, lo afirmado por éste en el sentido de que el nombrado intenta que se le pague el mayor valor a adquirir en el futuro por dichas tierras tras el emplazamiento en el lugar y en toda la vasta ribera de un sistema regional de parquesrecreativos llevados a cabo por el Estado, importaría no sólo un enriquecimiento por el aprovechamiento del mayor valor adquirido a consecuencia de la obra pública, sino, lo que es más, un sensible empobrecimiento del Estado, no configura un juicio susceptible de descalificación en los términos de la doctrina de la arbitrariedad sino — ° el ejercicio razonable de la facultad reconocida a los jueces de apreciar las circunstancias que estimen relevantes a los fines de la determina ción del valor objetivo del bien sujeto a expropiación (Fallos: 255:34 ).
4) Que en lo concerniente a la alegada inconstitucionalidad del art.
37 dela ley 5708, en cuanto establece un régimen específico sobre costas distinto al que impone con carácter general el código de rito y que atiende, fundamentalmente, a los montos propuestos por expropiante y expropiado al trabarse la litis, con independencia de cuál de las partes sea la vencida, a fin de sancionar al litigante queincurre en una estimación del valor del bien alejada de la realidad, esta Corte ha desechado una impugnación similar respecto de un precepto sustancialmente análogo —art. 28 de la ley 13.264— señalando en numerosos precedentes que disposiciones de este tipo no resultan violatorias de la igualdad ante la ley, del derecho de propiedad, ni del principio de la reparación integra] (Fallos: 204:534 ; 245:252 ; 247:686 ; 248:139 ; 250:738 ; causa R. 439.XX. "Rolleri, Ismael Angel e/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ expropiación inversa" fallada el 19 de junio de 1986).
Compartir
82Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1312 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-1312¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 311 Volumen: 1 en el número: 1312 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
