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Fallos: 311:1207 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de julio de 1988.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Piaggio de Valero, María Elena c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial confirmó la sentencia de primera instancia que, en lo que al caso interesa, hizo lugar a la demanda de nulidad del decreto 2507/85, por medio del cual el Intendente de la Ciudad de Buenos Aires había dispuesto el cese de la actora como Jefe de la División Relaciones Públicas del Centro Cultural General San Martín, pero manteniéndole el grupo o categoría de revista que tenía antes de ocupar la función de conducción. Contra dicho pronunciamiento la municipalidad interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

2°) Que para así decidir, el a quo se remitió a lo expuesto en el fallo plenario "González Vilar", del 20 de agosto de 1987, en el que se estableció que "es susceptible de declararse la nulidad del decreto municipal por el cual se reéscalafona a una agente de la Comuna, privándola de la función de conducción que desempeñaba si en aquél no se indican los motivos determinantes de la decisión pero se citan las normas legales en que se fundan". Y agregó que, en el caso, el decreto carecía del requisito de motivación que exige el art. 7, inc. "e" de la ley 19.549 —aplicable en el ámbito local por disposición de la ley 20.261—, por no contener una expresión concreta de los antecedentes ocircunstancias de hecho que sustentaron la medida, ni de las razones que llevaron a adoptarla.

La mera referencia a las disposiciones que facultan al Intendente a nombrar y remover al personal del municipio (art. 31, inc. "b" y "n" de la ley 19.987), así como a la que consagra la estabilidad del empleado en cuanto al grupo o categoría de revista con exclusión de la función de conducción (art. 9 de la ordenanza 33.640) —añadió finalmente—, no satisfacen el requisito mencionado.

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1207 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-1207

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