Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 311:1208 de la CSJN Argentina - Año: 1988

Anterior ... | Siguiente ...

3°) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bastante para habilitar la vía elegida, pues aunque se refieren a cuestiones de hecho y de derecho público local, materia ajena —en principio— a la instancia del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no configura óbice decisivo para abrir el recurso cuando, como en el caso, la solución de la Cámara incurre en un exceso de rigor formal, incom patible con las reglas del debido proceso y el adecuado servicio de la justicia (causa C.712.XX, "Cepeda de Peñalba, Alicia T. c/ Peñalba, Orlando", del 6 de marzo de 1986).

4) Que, en efecto, el art. 9 de la ordenanza 33.640 establecía que los agentes municipales tenian estabilidad en el grupo o categoría de revista alcanzado pero no en el ejercicio de las funciones de conducción que se les asignaran. La finalidad perseguida por dicha norma fue, indudablemente, la de otorgar amplias facultades a la Administración para reestructurar y renovar sus cuadros directivos por razones de oportunidad, mérito o conveniencia que, como regla, no son revisables en sede judicial (doctrina de la causa T.145.XIX. "Tula, Guillermo e/ Y. P. F. s/ despido", consid. 3°, del 11 de septiembre de 1986).

En tales condiciones, requerir del Intendente la expresa motivación del acto como requisito de validez en función de lo dispuesto en el art. 7, inc. "e" de la ley 19.549, constituye un ritualismo descalificante de lo resuelto, pues importa desconocer que la invocación de la norma reglamentaria de la estabilidad en los cargos de conducción revela inequívocamente el ejercicio de la facultad discrecional conferida por las razones que justificaron el dictado del aludido art. 9 (causa G.565.XIX. "Girardini, Marta S. de Brovelli c/ Provincia de Santa Fe", Consid. 5, del 1° de octubre de 1985).

5?) Que, por lo demás, ese fue el criterio seguido por el Tribunal en numerosos pronunciamientos vinculados con la interpretación de leyes federales, en lo que consideró que la mera referencia a "razones de servicio" no importaba contradecir la necesidad de fundamentación que imponen'los arts. 1, inc. "f", ap. 3° y 79, inc. "e" de la ley 19.549, ya que ese recaudo esencial del acto administrativo no podía desvincular se de la amplitud de facultades ejercidas por la Administración para remover a sus agentes bajo el imperio de la ley 21.274 (causa F.511.XX.

"Fragueiro, Carlos e Estado Nacional - Ministerio de Trabajo s/ ordinario" del 3 de marzo de 1987).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

84

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1208 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-1208

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 311 Volumen: 1 en el número: 1208 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos