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Fallos: 311:1210 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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Asimismo, confirmó parcialmente el punto dispositivo II de dicho pronunciamiento y lo condenó a la pena única de ocho años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de la dictada en la presente causa, la de seis años de prisión, accesorias legales y costas impuesta el 31 de octubre de 1986 en la causa 6489 del Juzgado de Sentencia letra "T", Secretaría N° 26, la que a su vez comprende la de dos años, ocho meses y veinte días que le restaba cumplir de la de ocho años de prisión, accesorias legales y costas, impuestas por el Juzgado en lo Penal N° 3 de La Plata. .

En el mismo fallo la Cámara revocó parcialmente el punto dispositivo II del de Primera Instancia ya que dejó sin efecto la declaración de reincidente del mencionado Gelabert.

Por último, confirmó el punto dispositivo III de esa sentencia en cuanto declaró que la pena única impuesta vencerá el día veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y tres, a las veinticuatro horas, debiendo hacerse efectiva su libertad a la hora doce.

Contra este fallo el señor Fiscal de Cámara opuso el recurso extraordinario de fs. 144/146, cuya denegatoria motivó la queja en examen. En ella expresa que la Cámara al decidir no hizo lugar al aumento de penas que había solicitado, dejando sin efecto la declaración de reincidencia porque el encartado había cumplido en calidad de condenado sólo dos años de prisión de una condena de ocho, lapso inferior a los dos tercios que debían tomarse como base del cumplimiento parcial.

Si bien se trata de un tema relativo a la interpretación de una norma de derecho común —por la cual la invocación del criterio establecido por V. E. en el precedente que cita el apelante, establecido en ejercicio de jurisdicción ordinaria, pierde fuerza determinante— creo que la inteligencia que le asigna la Cámara a la disposición en juego importa agregar un requisito no previsto en ella.

Por ello, y las citas que efectúa el Fiscal recurrente estimo configurado un caso de arbitrariedad que descalifica el fallo apelado.

En cuanto al argumento en que se funda el auto denegatorio, la refutación contenida en la queja demuestra la irrazonabilidad del rechazo, ya que la pretensión de la defensa fue articulada con posterio

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1210 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-1210

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