DE. JUSTICIADE LA NACION 117 la presente causa. El declarante habría limitado su participación en el evento a seguir al vehículo donde viajaba el obispo Angelelli, y el padre Pinto en un automóvil Renault 12, junto con sus compañeros, presuntamente llamados Luis Alberto Acosta y Julio Marcos.
Es así que el testigo dice haber observado cómo en determinado momento el vehículo en que viajaba Monseñor Angelelli fue encerrado .
por el automóvil Peugeot ocupado por Lapellegrina y Sánchez, quienes también seguían al prelado. En ese mismo instante, el padre Pinto habría comenzado a forcejear con Monseñor Angelelli, haciendo que volcara el vehículo en que viajaban y fuese despedido el obispo fuera de la camioneta. Fue entonces cuando, siempre de acuerdo al testimonio reseñado, Lapellegrina golpeó a Monseñor Angelelli con un trozo de hierro enla nuca, y luego arrastró su cuerpo a unos veinticinco otreinta metros para que se pensara que el obispo había caído del auto y.
apareciera como un accidente. Conviene señalar, además, que el nombrado Eclecia efectúa en su declaración (especialmente a fs. 1904 vta. y 1905/1905 vta.) otras referencias acerca del rol que habría tenido el padre Pinto en el hecho de autos.
Cabe señalar, por último, que el declarante manifiesta haber concurrido junto a los demás intervinientes, con anterioridad al hecho, a la base aérea del Chamical, trasladándose después todos ellos a la casa de un militar —a quien el testigo identifica como Malagamba— con la finalidad de buscar las armas allf existentes.
7) Que precisamente esta última circunstancia impide descartarla posibilidad de que los delitos investigados fueran perpetrados mediantela utilización del aparato organizado de poder destinado a la alegada ejecución de planes para combatir la subversión (ver doctrina de la sentencia dictada in re "Incidente N° 35" ya citada). , ° 8 Que, por consiguiente, de acuerdo con tal doctrina, las disposiciones del art. 10 de la ley 23.049 son aplicables en el caso respecto del personal militar, suficientemente individualizado, queha sido imputado en la presente (confr. sentencia del 14 de abril de 1987, P.231.XX "Procurador Fiscal Dr. Juan M. Romero Victorica - plantea incompe- , tencia por declinatoria en la causa N° 40.780, Comp. N° 202.XXI Fateche, Carlos José s/ víctima de privación ilegal de la libertad"", y sus citas), sin que exista —por otra parte— duda alguna acerca delaplena —
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:117
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