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Fallos: 311:1096 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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ACCION PENAL. .
Sc encuentran comprendidos en el beneficio establecido en el art. 1° de la ley 23.492 quienes fueron jefes de subzona y de policías provinciales, si no se les puede asignar algún aporte personal para el perfeccionamiento del plan criminal fijado por los comandantes en jefe (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).


DICTAMENES DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

—1I— Se encuentra apelada por las respectivas defensas la resolución de la Cámara Federal de Córdoba (fs. 153/155) en la que se declaró que Antonio Domingo Bussi, Luis Santiago Martella, Carlos Carpani Costa y Angel Medone se encuentran excluidos del beneficio establecido en el artículo 1 de la ley 23.521. .

El tribunal a quo fundó esa decisión en que los dos primeros, con el grado de general de brigada, se desempeñaron, en la época de los hechos investigados, como sucesivos jefes de la Subzona de Defensa 32, mientras que los dos restantes, con el grado de coronel, ejercieron la jefatura de policía en las provincias de Salta y Jujuy, respectivamente.

Sin perjuicio de que, de acuerdo con una inteligencia literal del artículo 1, segundo párrafo, de la ley en cuestión, aparecen formalmente exceptuados de la presunción relativa allí creada, quienes hayan desempeñado tales funciones, según mi criterio, resultan aplicables a los casos de Bussi, Martella, Carpani Costa y Medone las consideraciones expuestas al expedirme el 15 de diciembre de 1987 en la causa J.

56 L. XXI, acerca de las bases generales con que debe revisarse la subsistencia de los procesamientos dispuestos en estos juicios regidos por el artículo 10 de la ley 23.049. .

A su vez, los elementos de convicción tenidos en cuenta para proponer la revocación de los autos en los que se legitimará pasivamen te, en el expediente citado, al general (R) Maradona, y en la causa M.

747 L.XXI, a los generales (R) Sasiaiñ y Centeno dictamen del 3 de febrero ppdo.—, por su actuación como jefes de subzona, sobre la base

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1096 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-1096

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