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Fallos: 311:1073 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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DE JUSTICIA DELA NACION 1073 Esto significa que el legislador ha entendido y mandado que la situación de estos últimos no puede ser examinada en la oportunidad .

de resolver sobre la aplicación de la ley citada y en los términos perentorios que ella contempla. Pero, como es obvio, en modo alguno impide considerar las defensas que tales oficiales superiores puedan esgrimir en las etapas procesales oportunas. .

11) Que, en tales condiciones, el agravio que se vincula con la exclusión de los procesados de los alcances de la ley 23.521, puesto que". > sefunda, precisamente, en circunstancias atinentes ala virtual ausencia de capacidad decisoria o de participación en la elaboración de órdenes —extremos cuyo examen la ley ha diferido para una etapa ulteridr a ésta en que se halla la causa— tórnase a esta altura prematuro, toda vez que no cabe atribuirala decisión dela quo carácter definitivo acerca de dichos aspectos a los que se refiere el agravio. Ello es así porque el imperátivo legal, cabe reiterarlo, sólo pospone su tratamiento, mas no impide examinarlos.

12) Que, por último, en lo que atañe a la tacha de inconstitucionalidad aducida en subsidio, puesto que lo dicho precedentemente conduceaconvalidar la inteligencia dada por el tribunala quo a la ley 23.521, en el sentido de que la situación de los recurrentes no debe abordarse "en los términos de ella, cabe considerar el agravio. Esta Corte ya se expidió sobre la validez constitucional de dicha ley en la causa C. 547, XXI, sentencia del 22 de junio de 1987, a cuyos términos corresponde remitir en lo pertinente.

Sin perjuicio de ello, cabe añadir qué la norma legal impugnada, en cuanto define categorías abstractas, fundadas en circunstancias objetivas inherentes al grado y a la situación de revista en la que se desempeñaban los integrantes de las fuerzas armadas y de seguridad al tiempo de los hechos, no suscita reparos desde el punto de vista del principio de igualdad ante la ley que consagra el art. 16 de la Consti tución Nacional, pues es doctrina del Tribunal que dicho precepto no resulta conculcado por el hecho de que el legislador contemple en forma .

distinta situaciones que considera diferentes, en tanto la discriminación —aun cuando su fundamento sea opinable— no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas (Fallos: 298:286 ; 300:1084 ; 306:1844 ; y muchos .

otros). - . . .

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1073 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-1073

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