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Fallos: 311:1070 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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4") Que entre los agravios expresados por los defensores de los brigadieres Mariani y Comes se encuentra el de que, respecto de los nombrados, se operó la extinción de la acción penal, de conformidad con el art. 1° dela ley 23.492. Lo consideraron así porque el plazo de sesenta ' días corridos a partir de su promulgación que fija dicha norma a esefin, —.

venció el 22 de febrero de 1987 y sus defendidos fueron llamados a prestar declaración indagatoria el 2 de abril del mismo año, sin que, a " sujuicio, medien las causas de suspensión establecidas por el art. 4° de .

la citada ley.

5 Que el mencionado artículo 4° dispone, en lo que al caso iriteresa, que "... la pendencia de recursos que impidan resolver sobre el mérito para disponer la indagatoria al tribunal competente..." suspende el plazo del art. 1. "o o Por su parte, el art. 285, último párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece, con relación a los recursos de queja, que mientras la Corte no haga lugar a ellos, no se suspenderá el curso del proceso. Esta solución de la ley, que sigue la doctrina invariable del .

Tribunalal respecto (Fallos: 193:138 ; 258:351 ; 265:336 ; 286:148 , entre muchosotros), no se altera aun en el caso en que se hubiesen solicitado .

los autos principales (Fallos: 259:151 ). —. y, 6°) Que las quejas interpuestas por la defensa del coprocesado Juan Antonio Del Cerro que motivaron la elevación de los autos a esta Corte el 5 de diciembre de 1986 (confr. fs, 415/16), fueron desestimadas el 3 de febrero de 1987 (causas: D. 243, XXI, "Del Cerro, Juan Antonio s/ .

causa 450"; I. 56, XXI, "Israel, Teresa s/ privación ilegítima de la libertad"; I. 57, XXI, "Incidente de competencia enla causa: CONADEP $/ denuncia"), razón por la cual no se ha dado la excepción prevista por .

el art. 285 del ordenamiento procesal civil. En consecuencia, los agravios de la defensa en este sentido deben ser recibidos favorablemente pues, frente a tan clara disposición legal y a la jurisprudencia elaborada por esta Corte sobre el particular, la pendencia de dichos recursos de queja no puede considerarse, jurídicamente, como el impe- dimento a que se refiere el art: 4? de la ley 23.492 para que el tribunal a quo resolviese sobre el procesamiento de los imputados; en todo caso, debió dicho tribunal proveer lo necesario para evitar cualquier situa-— ° ción de hecho que coadyuvase al transcurso del plazo señalado en el art.

— 1 dela ley 23.492. Corresponde, por tanto, revocar parcialmente lo decidido a fs. 4168/75 (punto 1° de la parte resolutiva) y declarar

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1070 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-1070

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