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Fallos: 310:84 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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4) Que como lo señala el propio querellante, desde el inicio de su cautiverio se vio obligado a realizar tareas impuestas por sus captores. Es decir que ambos delitos habrían tenido comienzo de ejecución en el período que abarca el art. 10 de la ley 23.049.

Ello unido a la relación concursal existente entre ambas figuras y al carácter permanente de su comisión determina la competencia de la justicia castrense para la investigación de ambos ilícitos. .

59) Que aun cuando se entendiera que no resulta aplicable lo sentado en el considerando precedente al período posterior al 26 de setiembre de 1983, el Tribunal entiende que de todos modos la competencia debe decidirse en favor del Consejo Supremo de las FF.AA.

Ello es así en razón de lo dispuesto en los arts. 108, inc. 29 y 122, inc.

19 del Código de Justicia Militar (redacción anterior a la ley 23.049), esta última disposición en virtud de la posibilidad de que se encontraran implicados oficiales superiores de las FF.AA.

6?) Que por último, dado que los hechos relatados en el punto 21 de la querella y que habrían sido cometidos entre enero y julio de 1984, conforme las constancias obrantes en la causa, aparecen como carentes de relevancia para constituirse en ilícito penal, no corresponde dirimir cuestión de competencia alguna sobre el punto.

79) Que, en consecuencia, atenta la facultad del Tribunal para determinar la competencia del juez al que realmente le corresponda aunque no haya participado en el conflicto (sentencia del 25 de setiembre de 1986, in re "Benet, Armando s/denuncia", comp. 92 - XX), el conocimiento de las actuaciones —con las limitaciones establecidas en el considerando sexto de la presente— debe atribuirse al alto tribunal castrense aludido. ; Por ello, habiendo dictaminadu el señor Procurador General, se resuelve que corresponde conocer de la presente causa al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, a la que deberá remitirse. Hágase sa ber a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional y a la Sra.

Juez Federal.

"Canos S. Fat. — ENRIQUE SANTIAGO PE TRACCHI — JoRGE ANTONIO BacQquí.

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:84 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-84

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