Por otra parte, teniendo en cuenta el carácter incuestionable federal de los imputados, estimo que el hecho ilícito de mención puede calificarse como uno de aquellos que afectan el buen servicio de empleados nacionales en cumplimiento de funciones de la misma naturaleza y que, por lo tanto, su conocimiento debe ser atribuido a la justicia de excepción, por aplicación del criterio reiteradamente sentado por V.E. en el sentido de que solamente los, delitos cometidos por o contra los funcionarios incuestionablemente federales en el ámbito de esta Capital son de juzgamiento de ese fuero (conf. Fallos: 305:
1.359 y sus citas).
Opino, en consecuencia, que corresponde dirimir el conflicto declarando que la señora Jueza Nacional en lo Criminal Correccional Federal a cargo del Juzgado N° 4 débe entender el proceso. Buenos "Aires, 29 de agosto de 1986. Juan Octavio Gauna. .
FALLO DE LA CORTE SUPREMA .
Buenos Aires, 9 de enero de 1987. 
Autos y Vistos; Considerando:
19) Que en la presente causa se ha trabado una contienda negativa de competencia entre la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional y el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n? 4, ambos de esta Capital, que corresponde a esta Corte dirimir en virtud de lo dispuesto por el art. 24, inc. 79, del decreto-ey 1285/58.
29) Que el objeto a investigar comprende la comisión del delito previsto por el art. 149 bis, segunda parte, del Código Penal, del que habría sido víctima el querellante, a quien se habría obligado a realizar tareas durante su cautiverio clandestino en la Escuela de Mecánica de la Armada.
8) Que como se desprende del decisorio de fs. 178/174, el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas ha sido declarado competente para investigar el delito de privación ilegal de la libertad que sufriera Basterra, con base en las previsiones del art. 10 de la ley 23.049. .
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:83 
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