Que la facultad. de los particulares para acudir ante los jueces en procura de tutela de los derechos que les asisten no autoriza a prescindir de las vías que determinan los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional y sus leyes reglamentarias para el ejercicio de la jurisdicción que aquélla otorga a esta Corte. (Fallos 155:356 ; 159:69 ; 182:195 y las decisiones in re P.270.XXI. "Piñero de Giorgiadis, María Teresa y otros s/solicita intervención directa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para impedir una efectiva privación de justicia" y S.851.XXI. "Suaya, Dulce; Armendáriz, Alberto y otros s/solicitan intervención directa de la C.S.].N. para impedir efectiva privación de justicia", del 30 de diciembre de 1986 y 12 de febrero de 1987, respectivamente, entre muchos otros).
Por ello se resuelve hacer saber a los peticionarios que deben formular el agravio que plantean en cada una de las. causas én las que tengan derecho a intervenir.
Josk Sevemo CaBaLLeRo — Aucusro César - > BerLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Jorce ANTONIO Baoguí.
PLAYAS DeL FARO $, A. v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES PRESCRIPCION: Tiempo de la prescripción. Materia cioll. Es inaplicable la prescripción bienal del art. 4037 del Código Civil a la acción del propietario contra el poseedor de mala fe por reintegro de frutos (1).
FRUTOS.
La restitución de frutos es una pretensión accesoria de la que persigue la — .
restitución de la cosa principal (arts. 2433, 2438, 2787 del Código Civil) y reconoce como causa jurídica —al igual que ésta— el derecho de propiedad (art. 2513 del Código Civil) (2).
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:791
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