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Fallos: 310:729 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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pública Argentina, mediante la cual revocó la autorización otorgada a Finsud Compañía Financiera S. A., para funcionar con el carácter de compañía financiera privada local, de capital nacional, y dispuso su liquidación de acuerdo con lo previsto por el art. 45, inc. a), de la ley 21.526, modificado por el art. 30 de la ley 22.529. . .

29) Que contra dicha sentencia la entidad financiera interpuso recurso extraordinario, que fue concedido porel a quo, en el que cuestiona la inteligencia asignada a normas federales, contraria al derecho que sustenta en ellas, y la impugna también con base en la tacha de arbitrariedad.

3) Que con respecto 'a la cancelación del límite especial de préstamos regulado por la comunicación A-246, efectuada por la recurrente conforme a lo prescripto por la comunicación A-566, se aduce en el remedio federal que el planteo relativo a que el pago fue aceptado sin reservas por el acreedor y por ende produjo el efecto liberatorio que contemplan los arts. 624 y 724 del Código .

Civil, no fue considerado por el tribunal a quo, incurriendo así en la causal de arbitrariedad en la que funda su pedido de que se .

descalifique el pronunciamiento apelado. 49) Que'si bien en la sentencia no se atiende en forma expresa a la defensa reseñada, debe destacarse que-las consideraciones vertidas en el punto VII in fine resultan suficientes para desechar el agravio, ya que la regla relativa a la ejecutoriedad de los actos administrativos, aplicada la especie para atribuir responsabilidad a la recurrente en cuanto no procedió conforme a lo establecido por la autoridad competente y asumir las consecuencias que se reflejaron en su situación patrimonial, bastan para tener por mo confi- - .

gurada la omisión que se aduce. . .

Por lo demás, de lo resuelto se infiere también que al cancelar ' .

el límite especial de préstamos, la entidad financiera obró en los.

términos establecidos por la comunicación A.566, y sin perjuicio de que en el total incluyó los valores correspondientes a los préstamos que fueron motivo de impugnación, ya el ente rector había obser- .

vado tales operaciones y requerido que éstas fueran desafectadas desde su origen del límite de redescuento, dando ello lugar á los

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:729 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-729

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