En cuanto al fondo del asunto, creo que asiste razón al apelante en tanto sostiene la inaplicabilidad al caso de la escala de conversión anexa al decreto 1096/85, pero por motivos algo distintos a los que "expresa en su recurso. En efecto, no es necesario, a mi ver, argumentar sobre la base de una virtual transgresión constitucional que derivaría de la aplicación en el sub lite de la escala de conversión decreciente ya mencionada, desde que el propio decreto 1096/85, en su art. 7, ha excluido expresamente a los créditos laborales sobre los que podría proyectarse.
la incidencia del denominado "desagio" previsto en sus arts. 49 a 6".
No parece necesario ahondar demasiado en la ratio legis del mentado art. 79 para concluir que la excepción allí contenida alcanza a todos los créditos de la misma naturaleza que, aunque devengados con an- terioridad a junio de 1985, por uño u otro motivo —vgr. la necesidad de una reclamación judicial, como en el sub examine—, tuvieran que .
ser percibidos total o parcialmente con posterioridad.
Tal conclusión, no sólo preserva la identidad de efectos cuando existe eadem ratio, sino que resulta acorde con todo el sistema estructurado por el decreto 1096/85 y que se insinúa en sus considerandos, Así, el "congelamiento de precios y salarios" que se enunciara como "estrategia anti-inflacionaria", no supone en modo alguno la , sujeción de los segundos a una escala decreciente. Ello sería un des"propósito si se tiene en cuenta que, simultáneamente, se habrían des cartado otros mecanismos de política anti-inflacionaria por sus "costos , .
económicos y sociales". Más aún, el llamado "desagio", que se instru- — mentó mediante la escala de conversión, tuvo por finalidad conjurar las "fuertes expectativas inflacionarias" implícitas en obligaciones vigentes al sancionarse el decreto, y parece obvio que tales expectativas no pueden hallarse en el caso sub lite, donde se hubo arribado a una transacción por un importe inferior al sesenta y cinco por ciento del monto actualizado de la deuda, según se desprende de lo manifestado por ambas partes en su escrito conjunto de fs. 175 (particu- larmente, ver punto "c" de fs. 175 vta.). , . Corresponde agregar, asimismo, que la homologación judicial de fs. 176 atribuyó al acuerdo "fuerza de sentencia", con la firmeza de cosa juzgada, por lo que un detrimento en la deuda, como el que
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:725
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