cia del proceso, la demandada obtiene un desmedido provecho de.
esa circunstancia que ella misma originó al no. haber interpuesto en tiempo oportuno la defensa respectiva.
49) Que, en tal. sentido, el fallo recurrido no sólo no se compadece con aquel - enunciado, sino que, además, resulta arbitrario y corresponde dejarlo sin efecto por haberse prescindido en él de la consideración de normas tales como la Ley de Accidentes de Trabajo y sus modificatorias y la ley provincial n? 1567, cuya aplicación pue de ser decisiva en el caso. —. a . 5) Que, en tales condiciones, ha de acogerse favorablemente el recurso, sin que ello importe abrir juicio sobre la pretensión del actor. . . Por ello, se hace lugar al recurso y se deja sin efecto lá sentencia apelada con los alcances expuestos. Vuelvan al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte una nueva.
" los Seveño CABALLERO — AUGUSTO -Císar BeLLuscio (en disidencia) — Carlos S. FAxr . — EnRue SANTIAGO Perraccar (en disi- dencia) — Jorce ANTONIO BACQuÉ. .
DISMENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUuGusTO Cúsar
BELLUSCIO Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando: Que el recurso extraordinario no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48). .
o Por ello se lo declara improcedente. .
AUGUSTO César BeLLUsciO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:734
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