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Fallos: 310:733 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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la mulidad de todo lo actuado dejando a la actora la posibilidad de adecuar su reclamo de indemnización con base en la ley 9688 a los arts. 62 y concordantes del Código Contenciosoadministrativo, salvo" que ejercitara Ja opción prevista por el art. 130 y concordantes de la ley 2943 (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi).

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 31 de marzo de 1987. .

Vistos los autos: "Salinas, Ricardo c/Estado de la Provincia de Corrientes s/indemnización". .

Considerando: - o 19) Que contra la sentencia del Superior Tribunal:de Corrientes que declaró inadmisible el recurso de revisión interpuesto a fs. 499/ 502 y su competencia para entender en la presente causa, por lo que decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de fs. 5 vta. y dejó a la parte actora abierta la posibilidad de adecuar su reclamo de indemnización con base en la ley 9688 a los arts. 62 y concordantes «el Código Contencioso Administrativo, salvo que ejercite la opción prevista por el art. 130 y concordantes de la ley-29438, aquélla interpuso recurso extraordinario que, previo traslado fue concedido a fs.

29) Que cabe equiparar el fallo a sentencia definitiva si, como .

acontece en el sub lite, a pesar de tratarse de una cuestión de com petencia y de haberse dejado formalmente incólume el derecho del actor para accionar por la vía que corresponda, ello ha de conducir "a la caducidad del derecho que pretende ejercitar, habida cuenta de que no se encuentran cumplidos los requisitos para su procedencia. , 8?) Que, en cuanto al fondo del asunto, resulta aplicable la doctrina de esta Corte por la cual la índole del reclamo obliga a que deba actuarse con cautela para llegar a su denegatoria (confr. sentencia del 3 de diciembre de 1985, in re: C.118.XX.: "Cerdá, Pedro c/Y.P.F."); máxime si se tiene en cuenta que sin perjuicio de la facultad del juzgador de declararse incompetente en cualquier instan

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:733 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-733

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