49) Que en el sub lite" no se encuentra cuestionado que ni la —" concursada ni tampoco el síndico —pese a hallarse debidamente notificados, como resulta de' las piezas obrantes fs. 8/12 y es asimismo reconocido a fs. 38 y 42/43— interpusieron recurso alguno contra los actos fechados el 28 de noviembre de 1983 y el 27 de junio. de 1984, respectivamente, lo que, en tales condiciones, adquirieron la firmeza que les acuerda el precepto citado. 59) Que, al respecto, esta Corte ha señalado que para el cuestionamiento de una determinación impositiva la ley ha previsto, de .
manera específica, un procedimiento y un órgano de decisión (arts.
° 78, 147, 151, 154, 155, 166 y concordantes de la ley 11.633 - t.o. en 1978 y sus modificaciones) y la posibilidad de apelar ante tribunales .
del poder judicial nacional (arts. 174 y 177 de la citada ley y art. 49 de la ley 21.628) (considerando 3? del fallo dictado con fecha 80 de septiembre de 1986 en la Competencia n? 649.XX. "Hilandería Luján S.A. s/apelación"). o - , 6) Que, al ser ello así, lo resuelto por el tribunal a quo, al atribuir al fuero concursal facultades de revisión de la validez in- .
trínseca del título invocado en sustento del crédito, importó prescindir inmotivadamente de esa regulación procesal específica, sin que, por lo demás, se invocara para ello disposición alguna de la ley de concursos, ya que la sola referencia al art, 33 que se efectúa en la sentencia no autoriza a reemplazar el procedimiento de impugnación referido, supliendo la inactividad de los responsables en la forma y plazo establecido por la ley de la materia con el consecuente detri mento de la competencia de la justicia nacional, a la que se ha acordado el conocimiento exclusivo de los litigios en torno a la proce dencia de tributos como el que es objeto de esta causa. 7) Que lo señalado en los considerandos precedentes lleva a concluir que el criterio del que informa la sentencia impugnada 'se aparta de las normas conducentes para la debida solución de la cau sa, lo que impone que sea dejada sin efecto. ° Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se" deja sin efecto la sentencia de fs. 68/70 en cuanto fue materia de "apelación. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:721
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