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Fallos: 310:565 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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De modo, pues, que tanto en el precedente aludido como en el caso actual, viene a sostener el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas que la avocación es improcedente pues sólo habría podido ser resuelta por la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba.

39) Que, en las circunstancias expuestas son estrictamente aplicables a la hipótesis de autos todas y cada una de las consideraciones vertidas en la sentencia del 24 de febrero de 1987 la antes mencionada causa C.122.XXI. "Consejo Supremo de las Fuerzas Ar- .

madas s/ plantea inhibitoria". Esto revela el carácter manifiestamente improcedente de la inhibitoria planteada, inidónea para impedir la prosecución de las actuaciones, especialmente porque lo prescripto en el art. 155, 29 párrafo, del Código de Justicia Militar, vale sólo para verdaderos planteos de competencia, y no para situaciones conflictivas en las que opera el art. 456 del Código de Procedimientos en Materia Penal. — .

Resulta, entonces, que en supuestos análogos a esta causa, las Cámaras Federales de Apelaciones que ejercitan la facultad del art.

10 de la ley 23.049 y del art. 29 de la ley 23.492, deben disponer el archivo de las inhibitorias insubstanciales, como la del caso, pro- .

venientes del 'Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, y están obligadas a proseguir el trámite. de los procesos.

Por ello, y lo concordemente dictaminado por el Señor Procurador General, se declara improcedente la oposición formulada por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas contra la avocación resuelta el 26 de diciembre de 1986 por la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, a tenor del art. 10 de la ley 23.049. Se advierte al tribunal federal mencionado que, en lo sucesivo, habrá de atenerse a lo señalado en el considerando 3). Adjúntase copia del precedente citado anteriormente. Devuélvase al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas y hágase saber a la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza. , Jos SEvero CABALLERO — AUGUSTO César BeLLusciO — Camos S. Faxr — EnRIgue - SANTIAGO PETRACCHI — JóRGE ANTONIO Bacoué. -

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:565 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-565

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