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Fallos: 310:562 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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- CARLOS JOSE SARTORIO —° .

SUPERINTENDENCIA. - .
El ejercicio de la potestad disciplinaria es propio de los tribunales bajo cuya jurisdicción se desempeñan los agentes o funcionarios, y la facultad excepcional consignada en el art. 22 del Reglamento para la Justicia Nacional corresponde en caso de extralimitación en la aplicación de imedidas sancionatorias, arbitrariedad en su adopción o cuando razones de superintendencia general lo hacen conveniente (1).

SUPERINTENDENCIA. - -
En una ciudad donde el juzgado federal goza de singular expectabilidad, no puede permitirse, sin sancionar como corresponda, la provocación de situaciones que generarían rumores sobre irregularidades cometidas por empleados judiciales —en el caso un prosecretario administrativo— sin resentir la imagen y dignidad de los funcionarios que tienen la obligación de supervisar la actuación del personal a su cargo, y del Poder Judicial como órgano encargado de la correcta administración de justicia (2). .


CONSEJO SUPREMO »e Las FUERZAS ARMADAS
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia militar.

Las Cámaras Federales de Apelaciones que ejercitan la facultad del art.

10 de la ley 23.049 y del art. 29 de la ley 23.492, deben disponer el archivo de las inhibitorias insubstanciales, provenientes del Cónsejo Supremo de los Fuerzas Armadas, y están obligadas a proseguir el trámite "de los procesos. Así ocurre en el caso en que la inhibitoria planteada resulta manifiestamente improcedente e inidónea para impedir la prosecución de las actuaciones, especialmente porque lo prescripto en el art.

155, 29 párrafo, del Código de Justicia Militar, vale sólo para verdaderos planteos de competencia, y no para situaciones conflictivas en las que opera el art. 456 del Código de Procedimientos en materia Pena.

1) 12 de marzo, Fallos: 300:679 ; 301:466 , 524, 1193.

2) Fallos: 301:736 . . . .

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:562 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-562

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