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Fallos: 310:552 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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Descartada la posibilidad entonces, que la extinción del procedimiento de licitación se debiera a razones de ilegitimidad, vale decir, que no estuvo originada en la comprobación de un vicio esencial, no subsanable, entiendo que el a quo debió advertir que la decisión de no contratar corría pareja con cualquier otra en que no se adjudica a ningún oferente. —En tal supuesto, cobra relevancia el hecho de que la actora participó en un concurso sujeto a un régimen normativo, que admite.

esa circunstancia como una alternativa posible, y al que la oferente se sometió voluntariamente razón por la cual a mi juicio, debió valorarse la incidencia en la solución final del pleito de las cláusulas 1.4.2. del pliego de condiciones generales, 2.125. del pliego de condiciones particulares y art. 18, segunda parte, de la ley 13.064.

Las circunstancias apuntadas reflejan deficiencias de tratamiento del plexo normativo a que estaba sometido el entuerto, que son pasibles de grave repercusión sobre su resultado final, por lo que a mi modo de ver, privan al fallo que se impugna de adecuado sustento, en forma que conduce a su descalificación como acto jurisdiccional Fallos: 801:485 ; entre otros).

Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia en recurso, mandando dictar nuevo pronunciamiento por quien corresponda, con arreglo a lo expuesto. Buenos Aires, 6 de octubre de 1986. Juan Octavio Gauna.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
. Buenos Aires, 12 de marzo de 1987.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Libedinsky, Jorge S.A.C.LF. y C. c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (fs. 218/220 de los autos principales) que revocó la

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:552 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-552

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