presupuestaria, con la obligación de requerir el otorgamiento del crédito correspondiente al órgano encargado de aprobar el presupuesto.
Frente a esta norma, que debió ser tenida en cuenta para determinar su aplicación al caso, toda vez que el propio tribunal a quo pone de resalto Jas causales de urgencia que presidieron el llamado a licitación, aparece como desprovista del necesario sustento legal la ' decisión que sostiene sin más la nulidad de ese acto. A mi modo de ver, correspondía merituar la gravitación que el precepto indicado ° tiene sobre la legitimidad del procedimiento de contratación y, aun en el supuesto extremo en el que se estime que no existía previsión presupuestaria alguna por resultar manifiestamente insuficientes los fondos reservados a tal fin, debió el tribunal apreciar la entidad del supuesto vicio a la luz de las disposiciones citadas y de las contenidas en la ley 19.549, aplicable al ámbito municipal según ley 20.261.
Desde esta óptica, cabe considerar que, o el acto de convocar a la recepción de ofertas sin crédito disponible es legítimo, pues los fondos son obtenibles con posterioridad a través del trámite del art.
79 de la ley 18,064; o en todo caso el acto es regular y susceptible de saneamiento (arts. 15 y 19 de la ley 19.549), pues la Administración puede subsanar el defecto a través de la vía indicada o mediante cualquier otro arbitrio que le permita transformar partidas; tema que deberá ser elucidado a partir de la consideración de las normas municipales de ejecución del presupuesto, que tampoco han sido tratadas por el decisorio apelado.
En ambos supuestos, acto originariamente legítimo o subsanable en el curso del procedimiento, la decisión administrativa posterior de anular la licitación (decreto 2545/82) participa de la misma naturaleza de aquellas en que el órgano extingue el trámite licitatario por razones de interés público, pues la no habilitación de la partida presupuestaria es el resultado de una ponderación que realiza el Departamento Ejecutivo, en el marco de facultades propias de política administrativa, insusceptible de revisión judicial, salvo los .
extremos de arbitrariedad, dado que de otro modo, el órgano judicial estaría sustituyendo al administrativo en la apreciación de la necesidad pública, con mengua del principio republicano de la división de los poderes.
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:551
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