formación. Bien entendido, sin embargo, que este derecho de in- ' formación debe ejercitarse con prudencia y dentro de límites "objetivos, y no aparecer motivado por finalidades injuriosas o calumniosas.
10) Que, en la especie examinada, las publicaciones periodísticas en cuestión exceden los límites fácticos y jurídicos reseñados en los considerandos precedentes, y traducen un propósito evidentemente malicioso al atribuir al actor —con absoluto menosprecio de la realidad de los hechos— la comisión lisa y llana de un delito doloso, asentándose en una subjetividad dirigida a una finalidad menoscabante de su personalidad, a través de una imputación que se sabía falsa. En efecto, cabe reiterar que la noticia no provino ni de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, ni de ninguna autoridad con competencia funcional en la investigación y represión de los delitos y faltas, aun administrativas; y que no surgía de la filmación efectuada ni mucho menos del sumario administrativo conocidos por las empresas recurrentes que el actor hubiera cometido el delito atribuido, puesto que si bien el afectado resultó cesanteado, tal resolución no tuvo por causa la realización del hecho ilícito que falsamente se le imputó, sino sus antecedentes personales y otros hechos que aunque vinculados a la situación planteada, resultaron ajenos a la falsa imputación delictiva. Por otra parte, no parece ocioso añadir que el lenguaje denigratorio que acompañó las noticias aparecidas, vgr.: "Con las manos en la masa"; "Por primera vez se filmó una coima"; importó, en el marco antedicho y a la luz de la índole y características del sujeto afectado, según las distinciones efectuadas, una conducta pasible de la responsabilidad que les atribuyó el a quo en la sentencia impugnada. 11) Que, en función de lo expresado, y a la luz de las normas vigentes en la legislación de fondo, resultó procedente la reparación de los daños causados (arts. 1089 y 1090 del Código Civil), toda vez que el "derecho de réplica o rectificación" consagrado en la Convención de Derechos Humanos —Pacto de San José de Costa Ricu— aprobado por la ley 23.054 no ha sido objeto aun de reglamentación legal para ser tenido como derecho positivo interno (arts. 2 y 14, inc. 1). Sin embargo, cabe hacer lugar a los agravios referentes a que
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:535
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