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Fallos: 310:529 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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cunstancialmente vinculado a un asunto público —como se verificó en el sub examine— si sólo se considera que las instancias de acceso a la opinión pública de este último son prácticamente escasas o nulas, no así en el otro supuesto considerado, por lo que cabría acordarle al primero una mayor protección en esta esfera (véase al respecto "Laurence Tribe", op. y loc. cit., a propósito de las clasificaciones de las "personas públicas" efectuado en el precedente "Gertz vs. Robert Welch" ya citado).

15) Que, en la especie examinada, las publicaciones periodísticas en cuestión, apreciadas aun con el criterio más amplio en virtud de hacer alusión a la conducta de un "empleado público", exceden los límites impuestos por la buena fe y traducen un propósito evidentemente malicioso al atribuir al actor —con absoluto menosprecio de la realidad de los hechos— la comisión lisa y llana de un delito doloso, circunstancia que —cabe reiterar— no surgía de la filmación efectuada ni mucho menos del sumario administrativo conocidos por las empresas recurrentes, puesto que si bien el afectado resultó cesanteado, tal resolución no tuvo por causa la realización del hecho ilícito que falsamente se le imputa, sino sus antecedentes personales y lo equívoco de la situación planteada. Por otra parte, no parece ocioso añadir el lenguaje denigratorio que acompañó las noticias aparecidas, vgr.: "Con las manos en la masa", "Por primera vez se filmó una coima", todo lo cual importó, en el marco antedicho y a la luz de la índole y características del sujeto afectado, según la dis-.

tinción efectuada en el precedente considerando, una conducta pasible de la responsabilidad que le atribuyó el a quo en la sentencia — impugnada (conf.: considerando 8? del presente pronunciamiento).

16) Que, en función de lo expresado precedentemente y a la luz de las normas vigentes en la legislación de fondo, resultaba procedente la reparación de los daños causados (arts. 1089 y 1090 del Código Civil), toda vez que el "derecho de réplica o rectificación" consagrado en la Convención sobre Derechos Humanos —Pacto de San José de Costa Rica— aprobado por la ley 23.054 no ha sido objeto aún de reglamentación legal para ser tenido como derecho positivo interno (art. 2); sin que exista obstáculo alguno de orden

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:529 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-529

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