el a quo excedió sus facultades al disponer que, por aplicación analógica del art. 1071 bis del Código Civil, se publicara la sentencia condenatoria en los mismos órganos de prensa involucrados en la demanda. Ello es así, por cuanto esa norma no apunta a tutelar el honor ni todos los derechos personalísimos, sino que se refiere especificamente a los casos en que se hubiera perturbado la intimidad ajena, lo que las circunstancias del caso revelan, a todas luces, que no "ocurrió. En efecto, aunque exista alguna corriente doctrinaria que sostenga la posición de la alzada, se requeriría la existencia de condiciones de hecho que, partiendo del ataque a la intimidad, contuviesen también de modo preponderante la lesión del honor, situación que no se da en estas actuaciones. Por lo demás, tampoco resulta admisible el argumento atinente a que el -derecho penal (art. 114 del código respectivo) consagra tal forma de tutela, habida cuenta de que dicho precepto presupone que exista un culpable de los delitos de calumnias o injurias, y un fallo de condena que involucre una sanción represiva, y en el sub examine, el único periodista procesado fue absuelto (confr. fs. 806).
12) Que, en tales circunstancias, lo decidido se aparta de expresas disposiciones del Código Civil que regulan la materia, por lo que corresponde descalificar el fallo en este aspecto, con arreglo a la doctrina de :la arbitrariedad de sentencias (causas L.418.XIX. "Lobo, José Luis c/Terza Inmobiliaria S.A."; A.243.XX. "Agustínez, Rubén Darío c/E.F.A. s/daños y perjuicios"; y A.341.XX. "Artaza, María Teresa s/casación (autos: Herrera de González, 1. c/Pedro Benigno González y otros s/nulidad)", falladas el 7 y el 14 de noviembre de 1985 y el 29 de julio de 1986). Cabe agregar a lo expuesto, que el rechazo de la pretensión se impone porque la publicación. requerida no está prevista por la ley, ni el caso fue planteado ante una jurisdicción que —como la norteamericana— prevé la solución mediante la equidad (Art. III, Sección 2 de la Constitución de los Estados Uni dos de Norteamérica), pues se desenvuelve con una extensión mayor a la establecida para esta Corte Suprema y los tibunales inferiores por los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional ("Corresponde a la Corte Suprema y a los Tribunales inferiores de la Nación el co
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:536
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