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Fallos: 310:502 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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flicto de competencia planteado, por ser el único órgano superior jerárquico común que puede resolverlo (art. 24, inc. 79, del decreto-ley 1285/58). .

En cuanto al fondo del asunto debo poner de manifiesto que el actor promovió demanda contra el Banco Hipotecario Nacional a fin de que se condene a dicha institución al pago de lo que denomina "Complemento móvil de jubilaciones", beneficio que habría sido instituido por la misma en favor de su personal (v. fs. 11/15).

A mi modo de ver, la demanda obliga al estudio de la cuestión dentro del marco especializado del derecho previsional. Dicha circunstancia torna aplicable al caso la reiterada jurisprudencia de esta Corte que ha sostenido que las acciones atinentes al derecho previsional deben ser resueltas por la Justicia Nacional del Trabajo dado que su —.

estudio exige una específica versación en aquella materia, idoneidad que poseen los jueces con esa especialidad, aun cuando no exista norma expresa que les atribuya dicha competencia (conf. Fallos: 288:446 ; 303:568 y jurisprudencia alli citada: 304:377 , 1082 y 1478).

La circunstancia que dicha temática haya sido normada por vía reglamentaria por la mencionada institución, no desvirtúa, a mi juicio, el carácter fundamental de la misma.

Es mi parecer además, que dicho principio general no se ve desvirtuado por la previsión del art. 58 de la ley 22.232, que dispone la jurisdicción federal en los supuestos en que el Banco Hipotecario Nacional sea parte, desde que dado el carácter. nacional que tienen todos los jueces de la Capital Federal, esta última competencia sufre en este ámbito importantes limitaciones que derivan tanto de la materia, cuanto de la forma en que hubiera actuado aquella institución o sus reparticiones (v. Fallos: 283:28 ; 301:517 y sentencia del 19 de octubre de 1985, F. 237, L. XX, "Felchlein de Perdiguero, Marta Elena c/Gasman, Antonio Eduardo y otro s/sumario"). Ha de estarse entonces a la solución expuesta en orden a la materia debatida en el párrafo que antecede.

Debo señalar finalmente, que lo dicho no importa abrir juicio sobre la procedencia de la vía elegida por el actor para orientar su pretensión (v. sentencia del 7 de agosto de 1986, Comp. 549 L. XX,

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:502 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-502

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