pital Federal, como el señor juez a cargo del Juzgado de Primera —° Instancia en lo Civil y Comercial N° 12, del Departamento Judicial de Morón, Provincia de Buenos Aires, se declararon incompetentes para entender en estas actuaciones. En consecuencia, corresponde a esta Corte dirimir el conflicto planteado 'de conformidad con lo prescripto por el art. 24, inc. 79, del decreto-ley 1285/58. 2?) Que el Banco Nacional de Desarrollo promovió la que denominó "ejecución de fianza" contra el demandado, Para ello acompañó un documento en el que éste se constituía en liso, llano y principal pagador —hasta una suma determinada— de las obligaciones de cualquier naturaleza que tres personas allí individualizadas hubiesen contraído o contrajesen con el Banco. Estas últimas —a su vez— habían sido demandadas, según el propio actor lo puntualizó, en un juicio de ejecución prendaria promovido con anterioridad, en.
su condición de deudoras de un contrato de prenda con registro cuya copia se agregó.
Denunciado a fs. 181 el fallecimiento del ejecutado, el señor juez nacional remitió la causa al juez provincial que entendía en los , autos sucesorios, con fundamento en lo establecido por, el art. 3284 del Código Civil. El magistrado bonaerense no aceptó la competencia que se le atribuía, sobre la base de que la sentencia de remate dictada en la ejecución, había hecho cesar el fuero de atracción ejercido por el juicio sucesorio. Así quedó trabada la contienda que corresponde al Tribunal resolver.
39) Que esta Corte no comparte las conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, según el cual no debería este proceso ser atraído por el sucesorio, en razón de la jurisprudencia del Tribunal que en aquél se cita. En efecto, tales precedentes se refieren inequívocamente a ejecuciones prendarias que —como su p:opio nombre lo indica— son juicios enderezados a realizar el bien gravado, por medio de un proceso de características especiales, que lo dife- tencian del juicio ejecutivo común (arts. 26, 29 y 30 del decreto-ley 15.348/46 y el art. 600 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). No comprenden, por Jo tanto, supuestos como el presente en que —al margen de que la condición de principal pagador del demandado lo constituya en codeudor solidario de la misma deuda de
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:507
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