que de ordinario no habilitan la jurisdicción extraordinaria del Tribunal —salvo caso de arbitrariedad— (confr. causas: L. 58. XIX.
"Littarelli, Carlos Carmelo"; L. 366. XIX. "Lombardo, Héctor R." y O. 61. XX. "Olivera Avellaneda, Diego", resueltas el 14 de setiembre de 1982, y el 4 de setiembre y 15 de noviembre de 1984, respectivamente), de aquéllos que se dirigen contra la ley en sí misma, a la cual se imputa crueldad o desproporcionalidad respecto de la ofensa atribuida, lo que equivale a cuestionar su razonabilidad.
4) Que, en relación a este último aspecto, el apelante, para sostener la irrazonabilidad de la equiparación legal que invoca, debió al menos hacerse cargo de los argumentos que tuvo el legislador para esa equiparación, pues no basta al efecto la mera impugnación genérica de irrazonabilidad sino que resulta necesario vincularla con los fundamentos del dictado de la ley. Además, tampoco demuestra que, no obstante la amplitud con que el legislador concibió la. escala penal del art. 866, que provee al juez de la libertad necesaria para individualizar la pena según cada caso concreto sometido a su juzgamiento, esa desproporción pueda tenerse por cierta sólo por la mera equiparación. Finalmente, no se acredita en concreto el gravamen que ocasiona a los recurrentes lo decidido por el a quo, porque aun cuando no fuera aplicable el art. 872 del Código Aduanero, las penas impuestas en la especie se encuentran dentro "de la escala que resulta de la regla del art. 44 del Código Penal, y la pretensión de que dentro de esa escala la concretamente aplicada fuera menor remitiría a temas ajenos al remedio federal, como se expresó en el considerando anterior. Por ello, de conformidad con lo dictaminado en sentido concordante por el señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario.
Josk Severo CaBaLLeRo — AUGUSTO César
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
— JoncE ANTONIO Bacquí.
Compartir
81Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1987, CSJN Fallos: 310:498
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-498
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 310 Volumen: 1 en el número: 498 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos