Para así decidir, sostuvo que "la. cuestión debe interpretarse partiendo de la base de que a la gente de mar les es aplicable la ley de Contrato de Trabajo en tanto establece que, en principio, . los contratos de trabajo son por tiempo indeterminado y duran hasta tanto alguna de las partes lo extinga (art. 90 RCTY".
Añadió que el desembarco es un requisito administrativo sin influencia sobre la relación entre el trabajador y la armadora, por Jo cual "aunque no resultan aplicables los convenios colectivos que establecen la necesidad de notificar en forma fehaciente la decisión de no renovar el contrato de ajuste en el momento del desembarco, en la medida que no medió acto extintivo, la relación debe consi ° derarse vigente en el momento de enfermarse el accionante". ", Puntualizó que los trabajadores a bordo de buques pesqueros, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11 de la ley 17.500, no están incluídos en el régimen de los art. 984 y 1017 del Código de Comercio. .
Finalmente, a mayor abundamiento señaló que no debe confundirse permanencia con estabilidad; y que el art. 984 citado está refe rido a contratos por viaje, viajes o tiempo determinado, y no a los N por tiempo indeterminado como el que se examina en el caso.
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El recurrente, por su parte, aduce que el mentado art. 11 de la ley 17.500 sólo derogó el régimen del Código de Comercio en cuanto a los buques pesqueros, en lo referido al trabajo a bordo; por lo que es de aplicación el art. 984 de este último. Arguye que la convención colectiva que rige el caso (n% 175/75) no modifica aquel Código mi la ley de Navegación, por lo que el mentado artículo del primero, en cuanto establece que las partes del contrato de ajuste quedan desvinculadas a su vencimiento sin necesidad de notificación expresa, se encuentra vigente. -
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:486
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