niendo en el juicio. Buenos Aires, 28 de noviembre de 1986. José Osvaldo Casas. .
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de marzo de 1987.
Autos y Vistos; Considerando:
19) Que esta Corte comparte las conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal en cuanto a que la justicia nacional en lo civil es la competénte para entender en la causa. En efecto, los antecedentes del caso harían prematura una. calificación de los hechos:
aún provisional y derivada de la necesidad de determinar el fuero f competente distinta de la efectuada por el actor en su demanda. En consecuencia, cabe atenerse a esta última, exclusivamente a los fines indicados precedentemente y, por lo tanto, dirimir la contienda desde la perspectiva de que lo sustancial en el proceso está configurado por el pedido de disolución y liquidación de una sociedad de hecho.
29) Que a este respecto, debe señalarse que las prestaciones médicas que constituirían el objeto social de dicho ente, no admiten ser encuadradas como actos de comercio (arg. art. 8? del Código de Comercio), lo que obliga a considerar a la presunta sociedad de he- , cho como civil (art. 1648 y siguientes del Código Civil). "Es principio admitido que las sociedades de trabajo, de artesanos, de: profesionales, no constituyen sociedades comerciales" (Bibiloni, J. A. "Anteproyecto de Reformas al Código Civil Argentino", vol. VI, pág. 292). .
8?) Que, a su vez, compete a los jueces nacionales en lo civil de la Capital Federal conocer en los asuntos regidos por las leyes civiles cuya competencia no esté atribuida por la ley a los jueces de otro fuero (art. 43 del decreto-ley 1285/58), lo que —en el caso— debe correlacionarse con la facultad del Tribunal de otorgar el cono- .
cimiento de las causas a los jueces realmente competentes para entender en ellas aunque no hubiesen sido parte en la' contienda (Fa llos: 300:898 ; 301:728 , entre otros). - , Te.
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:483
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