Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Transportadora Coral Argentina S.A. s/concurso preventivo s/incidente de revisión por Sindicato de Choferes y Afines" de fecha 1? de abril de 1986, y sus citas). - 89) Que en el presente caso la decisión adoptada por el a quo importa, en efecto, haber prescindido de lo dispuesto por el art. 19 de la ley 21.281, en cuanto declara aplicable el régimen de actua lización que instaura a los impuestos, tasas y contribuciones municipales que se ingresen con posterioridad a la fecha fijada por los respectivos vencimientos, supuesto en el cual dispone que la deuda resultante -se actualizará por el lapso transcurrido desde esa fecha y basta aquella en que se efectúe el pago.
49) Que, contrariamente a lo aseverado en la sentencia apelada, la aplicación al caso de la ley 21.281 no puede desecharse por la circunstancia de no aludir expresamente ese ordenamiento a la .
situación de los deudores que se hallaren en concurso, ya que ello no permite inferir la exclusión de dichos casos de la preceptiva general sino que, por el contrario, indica, que el legislador no los ha considerado merecedores de una distinta regulación.
59) Que, por otra parte, la regla establecida por el art. 20 de la ley 19551 no obsta a la conclusión a la que se arriba en el considerando precedente, dado que suspende el curso de los intereses — que devengue todo crédito de causa o título anterior a la presentación del concurso pero ño se refiere a la actualización monetaria —' de los capitales. — 6 Que, en tales condiciones, la solución adoptada por el tribunal a quo lleva a que desaparezca en la práctica y por el solo .
transcurso del tiempo, el privilegio reconocido por la ley, desvirtuando de ese modo el régimen concursal, por lo que debe ser dejada sin efecto.
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario, y se revoca la sentencia apelada en cuanto ha sido materia del referido recurso. Costas por su orden, en razón de que la doctrina jurisprudencial del a quo permitía a la concursada considerarse con razón para sostener la conclusión contraria. Agréguese la queja al
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:491
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