y crediticia. Por su parte, el art. 41 dispone que las sanciones serán aplicadas "a Jas personas o entidades o a ambas a la vez que sean responsables de las infracciones" a la ley y normas complementarias y que las multas "podrán aplicarse solidariamente a las personas o entidades responsables de las infracciones".
9) Que tampoco cabe acoger la tesis relativa a que el órgano administrador haya adoptado medidas sancionatorias que son atribución del Poder Judicial, pues ella queda excluida ante la existencia ° de control judicial ulterior que emana de la ley 21.526, y las consecuencias que de esas circunstancias derivan en punto a la potestad de los jueces para la ¡evisión plena de aquéllas (Fallos: 244:548 ; 303:1776 ).
8) Que con respecto a la forma de liquidación de la muita impuesta al señor Guillermo García, el remedio federal reproduce planteos que se efectuaron en el escrito en que se solicita aclaratoria del fallo, que fue rechazada por el tribunal a quo; los cuales se desestiman por prematuros en razón de vincularse a etapas del proceso aún no cumplidas. 9") Que por último, esta Corte se remite a los fundamentos y conclusiones del dictamen que antecede en tanto conducen a soslayar la consideración de los agravios que remiten directa o previamente al examen de aspectos de hecho, prueba, derecho común y procesal, por constituir materia que es ajena a la instancia que contempla el art. 14 de la ley 48, y la forma como ha sido decidida no es susceptible de ser revisada a la luz de la doctrina de la arbitrariedad, pues los recursos fueron denegados en cuanto se sustentaron en esa tacha.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado en sentido concordante por el señor Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 280/288 en lo que ha sido materia de las apelaciones extraordina.ias procedentes.
AUGUSTO C£sar BELLUsciO — CARLos S. FAYr ENsIQuUE SANTIAGO PETRACCHI,
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:478
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