se posibilita la importación de tales productos a menores derechos, debiéndose obtener licencias arancelarias emitidas por la Dirección General de Fabricaciones Militares y el Ministerio de Industria, Comercio y Minería, en forma conjunta (art. 39).
En lo que a la causa interesa, los flejes estañados quedaron en una posición gravada con 50 de derechos (73.12.00.01) y si contaban con licencia arancelaria, libres de los mismos (73.12.00.02), en cuanto a las chapas estañadas (hojalata), sin otros trabajos, registran 50 de derechos (73.13.04.01) y resultan libres si estaban amparados por la licencia arancelaria emitida por los organismos indicados (73.13.04.02). El régimen así implementado rigió hasta el 19 de julio de 1979, en que fue sustituido por uno nuevo, según Decreto Nacional 1492/79 (Boletín Oficial del 28-6-79).
En atención a que el nuevo arancel establecido por el decreto 2112/71 preveía la posibilidad de importar flejes y chapas estañadas exentos del. pago de derechos aduaneros, el Ministerio de Industria y Minería y la Dirección General de Fabricaciones Militares reglamentaron, en forma conjunta, la emisión de licencias arancelarias, a través de la resolución n? 2/71 (Boletín Oficial del 81-12-71), para cubrir el saldo del mercado insuficientemente abastecido por SOMISA, que si bien producía ese tipo de laminado, según los fundamentos de la resolución no satisfacía momentáneamente la total demanda del consumo interno; cuidando, por otra parte, de asegurar la colocación de los productos de esta empresa en el mercado nacional.
Me parece conveniente describir en qué consistió el régimen de expedición de licencias, pues en torno a su interpretación se desarrolla la cuestión jurídica ventilada en autos. Las licencias arancelarias se otorgarían a las firmas usuarias e importadoras, en función de cantidades proporcionales a las compras de hojalata que efectúen a SOMISA (art. 19, tomando en cuenta las necesidades semestrales declaradas por las firmas y dividiéndolas por la producción semestral estimada por la Sociedad Mixta Siderúrgica Argentina. Al cociente así obtenido se le restará una unidad y su resultado será el coeficiente multiplicador (art. 2?), válido para períodos
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:384
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