tribunales comunes no militares)". "Sostengo —agrega— que la rebeldía a que hace mención el inciso 6? que vengo analizando, es la que se halla prevista en los arts. 171 y siguientes del Código de Justicia Militar, el que prescribe que será declarado rebelde: 19) el imputado que no compareciere a la citación o llamamiento y 2) el que fugase estando legalmente detenido".
De allí que —dice— una interpretación razonable de las normas en juego impone concluir que la declaración de rebeldía de la que fue objeto el actor "no fue idónea para que la autoridad militar le diera la baja". .
III
Estimo que en la medida en que la recurrente limita su agravio federal a la inteligencia propuesta por el a quo en punto a la norma del art. 20 inc. 6 de la ley 19.101 el recurso extraordinario, procedente en lo formal, debe ser rechazado. o Así lo pienso porque considero correcta la interpretación que de dicho precepto legal efectuó el tribunal, toda vez que resulta razonable entender que la rebeldía a que alude la norma es una causal autónoma de baja, vinculada de modo directo a la conducta en sí inadmisible del militar, retirado o del cuerpo permanente, que de manera voluntaria se sustrae a la acción de la justicia, y tal inconducta impropia de la condición militar es igualmente reprochable —nada en la ley permite sostener lo contrario— cuando la rebeldía se produce en un proceso regulado por la justicia militar o cuando acontece ante los tribunales jurisdiccionales de naturaleza ordinaria o federal. De allí que la mera insistencia dogmática del apelante en pretender una inteligencia distinta de .las normas en juego que lleve a excluir a la rebeldía decretada en juicios comunes, no militares, - de los alcances de la norma aplicable no alcanza a conmover lo decidido por el juzgador, máxime cuando nada se dice acerca de lo resuelto por éste respecto del desgano probatorio del accionante. °
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:344
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