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Fallos: 310:343 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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ja, vinculada de modo directo a la conducta en sí inadmisible del mi- litar, retirado o del cuerpo permanente, que de manera voluntaria se sustrae a la acción de la justicia, y tal inconducta impropia de la condición militar es igualmente reprochable —nada en la ley permite sostener lo contrario— cuando la rebeldía se produce en un proceso regu-, lado por la justicia militar o cuando acontece ante los tribunales juris- diccionales de naturaleza ordinaria o federal. - - DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: 1I El juez de primera instancia hizo lugar a la presente demanda por estimar que por aplicación de los arts. 24 y 25 inc. 3 de la ley 19.101 correspondía reincorporar al actor ya que fue sobreseído definitivamente en el proceso penal en el cual había sido, en principio, declarado rebelde. -: El a quo expresó a su turno (fs. 79/80) que el art. 20 inc. 6? de la citada ley 19.101, en su segundo apartado, establece que la rebeldía en un proceso penal produce la baja de las filas militares, de conformidad con el art. 175 del Código correspondiente (ley 14.029) y que por virtud de la ley 19.101 el mismo efecto motiva la rebeldía declarada en juicio criminal no militar. Añadió el juzgador que "si el actor ha rehusado demostrar su error y éste no surge de las medidas dispuestas de oficio para suplir su desgano, nada queda por hacer en esta vía (Doc. CS., Fallos: 268:129 ; 270:481 ; 297;27, entre otros)".

II
En su recurso extraordinario de fs. 83/98 dice el actor que "no — parece equitativo, ni lógico ni razonable, no advertir que de acuerdo con la redacción del inciso 6? del art. 20 de la ley 19.101, se pueda derivar una hipótesis no configurada en él (rebeldía dictada por

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:343 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-343

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