pretensión deducida —una acción de amparo—, no cabía apartarse de los principios que en la materia ha elaborado la Corte Nacional como' fiel intérprete y salvaguarda de los derechos y garantías recono cidos en la Ley Fundamental. , 8) Que, sobre el particular, conocida jurisprudencia de esta Corte ha entendido que la sentencia que rechaza el amparo es asimilable a definitiva cuando se demuestra que lo decidido causa un agarvio de imposible o muy dificultosa reparación ulterior (Fallos:
254:377 ; P. 151. XX "País Ahumada, Ana S. y otros s/acción de amparo" del 9 de abril de 1985; "Pelesson de Lastra, Lidia Ofelia y — otros c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, (P. 295. XX) del 18 de febrero de 1986; entre otros); conclusión particularmente válida en el caso cuando ya este mismo Tribunal intervino con an" terioridad en la causa, a raíz de otro recurso federal deducido por la misma parte contra una decisión final también desestimatoria y que fue dejada sin efecto (fs. 170/175). .
9) Que, en tales circunstancias, la- interesada debió articular Jas cuestiones federales conducentes en el ámbito de los respectivos recursos extraordinarios locales y, al mismo tiempo, deducir la inconstitucionalidad de la interpretación judicial restrictiva del artículo 278 del Código Procesal de la provincia de Buenos Aires en cuanto excluye su examen en supuestos como el presente, toda vez que los planteos reseñados se hallaban inexcusablemente comprendidos en el ámbito cognoscitivo propio de la Corte bonaerense en cuanto investida del poder —deber de aplicar con preeminencia la Constitución y Jas leyes de la Nación (confr. art. 31 de la Constitución Nacional)—; lo que constituye el fin supremo y fundamental de la actividad jurisdiccional (doctr. del caso "Strada", considerandos 8? y 9). .
— Por ello y de conformidad con lo dictaminado en sentido concordante por el señor Procurador General se declara improcedente el recurso extraordinario.
Avucusro César BeLLuscio — Carlos S. FAyr — Enngue SANTIAGO PerraccHr — JorGE ANTONIO Bacqué.
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:331
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