Sin perjuicio de la tacha aludida, estimo que el recurso resulta improcedente por carecer de un requisito necesario, dado que el fallo impugnado proviene de quien no es el caso el tribunal superior de la causa, a que alude el art. 14 de la ley 48. Ello así, — por cuanto esta Corte ha entendido de manera reiterada que la sentencia que rechaza el recurso de amparo es asimilable a defini tiva, cuando mediante argumentos fundados se demuestra que existe un agravio a la recurrente de imposible o muy dificultosa reparación (conf. País Ahumada, Ana S. y otros s/acción de amparo, del 9 de abril de 1985). - " En el sub lite estimo que los actores estuvieron obligados a llevar tales argumentos —imprescindibles para habilitar esta instancia "de excepción— desarrollados con base en cláusulas constitucionales directamente involucradas, a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, por vía de los recursos extraordinarios lo cales, no pudiendo ésta soslayar su tratamiento por las razones que V. E. expusiera in re "Strada, Juan Luis", fallada el 8/4|86 (especialmente: considerandos 79, 8? y 9?). En tales condiciones, la apelación que examino resulta extemporánea por prematura.
Opino, en consecuencia, que corresponde declarar la improcedencia del recurso extraordinario interpuesto a fs. 590/598. Buenos Aires, 12 de noviembre de 1986. Juan Octavio Gauna.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
— Buenos Aires, 19 de febrero de 1987.
Vistos los autos: "Christou, Hugo y otros c/Municipalidad de Tres de Febrero s/amparo".
Considerando: - 19) Que contra el pronunciamiento de la Sala Segunda de la Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Mar tín que, al confirmar el fallo de la instancia anterior, no hizo lugar a la acción de amparo deducida contra la Municipalidad de 3 de
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:328
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