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Fallos: 310:2891 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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la Corte Suprema, según el art. 100 de la Ley Fundamental. Las cues tiones jurisdiccionales que pueden contener los actos políticos o administrativos del estado provincial sólo pueden llegar a este Tribunal por la vía del art. 14 de la ley 48, cuando exista protección específica a un derecho subjetivo de ese carácter que se encuentra amparado constitucionalmente de manera directa. En este sentido, y después de la reforma constitucional de 1957, esa protección o garantía sa extiende a la estabilidad del empleado público en las provincias, condición que no reúnen los peticionarios, quienes integraban el poder político del estado local y se hallaban sujetos a las condiciones de permanencia que aquéllas han establecido en ejercicio de su autonomía.

5 Que tampoco la cuestión ha consistido en una incriminación o reproche administrativo de los que puedan crear la necesidad de que esta Corte intervenga en función del art. 15 de la Constitución, pues dicho precepto garantiza el debido proceso legal en función de los derechos fundamentales del hombre, esto es, los llamados derechos humanos, que se refieren a los derechos individuales y a las libertades públicas (Fallos: 234:482 ; 287:76 ; 297:134 ; 298:308 ; 290:428 ; 305:129 ); pero no las circunstancias de permanencia en el cargo de los componentes de los poderes públicos de las provincias, quienes, en cuanto a su remoción, quedan sometidos a las determinaciones de los propios poderes locales, como expresión de su soberanía, pues, tratándose por su naturaleza, de una medida administrativa, el único "debido proceso" es aquel que fija o establece la Constitución provincial.

6) Que la decisión resultante del "juicio político", si bien puede importar un acto jurisdiccional, no configura un acto judicial que permita la intervención de la Corte Suprema. Ello es así, pues en el caso se halla configurado un conflicto de poderes locales sobre el que este Tribunal carece de jurisdicción, en virtud de los arts. 104 y siguientes de la Constitución Nacional, desde el momento en que la reforma constitucional de 1860 derogó la facultad que le confería la Constitución de 1853, cuyo artículo 97 establecía que "corresponde a la Corte Suprema y a los Tribunales inferiores de la Confederación

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2891 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-2891

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