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Fallos: 310:2894 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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tir de la reforma constitucional de 1860, el "debido proceso" a los fines de la organización y funcionamiento de los poderes públicos provinciales, es el que establecen la Constitución local, la ley provincial, y el reglamento de juicio político que ha dictado la Cámara . de Diputados de San Juan.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se confirma la decisión recurrida. Notifíquese a los apelantes y hágase saber lo resuelto en la forma de estilo a la Cámara de Diputados de San Juan, a la que se devolverán las actuaciones.

Jos SEVERO CABALLERO " DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON JORGE ANTONIO BACQUÉ Considerando:

19) Que a fs. 366 esta Corte declaró la procedencia formal del recurso extraordinario interpuesto por considerar que en el caso po dría mediar prima facie una violación a la garantía de defensa en juicio, consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional.

Ello es así, toda vez que, como bien lo señalara Bielsa, "...No por ser político el juicio, lo que induce a considerar su carácter no jurídico, debe prescindirse de las garantías propias de todo proceso en que hay acusación y fallo que puede implicar grave sanción..." "Derecho Constitucional"), Tercera edición 1959, n° 253 bis, ver en sentido coincidente; Willoughby, Wester: "The Constitutional Law of the United States", volumen III, n% 932, 1929, y Campbell Black, Henry: "Handbook of American Constitutional Law", 3° edición, pág.

138, nota 81), Por otra parte, dichas garantías serían ilusorias si no existiese la posibilidad efectiva, ante cualquier presunta violación de los principios del debido proceso, ocurrida en un procedimiento ante un órgano jurisdiccional, como lo es el del caso, de recurrir a los tribuuales en procura de una debida reparación. Tal solución se compa

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2894 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-2894

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