A mi juicio, el fallo trasunta una lectura parcial de las disposiciones en juego, contraponiendo abiertamente la ley nacional con la local y, en la disyuntiva, inclinándose por la validez de esta última.
Se ha dicho de manera reiterada que una correcta inteligencia de las .
normas constitucionales debe partir de su análisis como un conjunto armónico, en la que cada una ha de interpretarse de acuerdo con el contenido de las demás. Frente a la forma federal adoptada por la Constitución, la regla, y no la excepción, es la existencia de jurisdicciones compartidas entre la Nación y las provincias, debiendo interpretarse aquélla de modo que sus autoridades se desenvuelvan armoniosamente y procurando que actúen para ayudarse y mo para destruirse (Fallos: 301:1122 ).
En este sentido, ha tenido el Tribunal ocasión de establecer la concurrencia de Jas facultades locales y nacionales en punto al ejercicio de la policía del trabajo relativo a las concretas condiciones de orden, moralidad, seguridad, higiene, etc. En Fallos: 208:497 , se sostuvo que las provincias tienen la facultad específica de legislar en esta materia —por ende, a mi juicio, cabe la atribución de aplicar en los casos concretos tal normativa— con sujeción a tres órdenes de limitaciones. En primer lugar, la derivada del art. 67, inc. 11, de la Constitución Nacional, con arreglo al cual incumbe al Congreso legis- Jar lo constitutivo, orgánico y permanente de la materia aludida; en segundo término, la restricción que surge de la primacía de la legisJación nacional en las materias respecto de las cuales concurren las facultades legislativas de la Nación y las provincias, como la prevista en los arts. 67, inc. 16 y 107, y, en tercer término, lo dispuesto por el art. 67 inc. 9 y 12 de la Ley Fundamental, que reserva para el Congreso la articulación de regular el comercio interprovincial.
En esta línea de pensamiento, creo que debe efectuarse una interpretación que armonice las distintas prescripciones macionales y provinciales que concurren en el caso, dándoles valor a todas y permitiendo su armoniosa convivencia. En efecto, el art. 23, inc. 12, de la ley 22.520 (t.o. según decreto 182/83) atribuye competencia ín genere al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para "entender en el ejercicio del poder de policía en el orden laboral en todo el territorio de la Nación", pero el alcance de esta disposición se halla reglamentado por normas específicas que mantienen su vigencia, como es
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2737
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