brado el mismo ante el Ministerio), por medio de la cual se confiere a las cláusulas. convencionales —al menos a las de naturaleza normativa— el carácter de reglas de efectiva aplicación para todo el sector al que se refieran. - .
Pero esa actividad estatal no puede, a su vez, llevarse a cabo sin tener en cuenta, con carácter especialmente relevante, el interés de la comunidad. Ello así, en virtud de que en la concertación de .
los convenios colectivos, si bien sólo intervienen los sectores obrero y patronal, tienen especial interés otros como el de los consumidores de bienes de cuya producción se trate; o los usuarios de los servicios; y aun está en juego, en muchos casos, la política económica general.
Por eso es que en el art. 19 inc. f del decreto 6582/54, regla mentario de la ley 14.250, se deja en manos del Estado la ponderación de los efectos económicos particulares y generales de las con venciones colectivas de trabajo, toda vez que se exige para su homologación "que no contenga cláusulas violatorias de disposiciones legales dictadas en protección del interés general, como así tampoco que la vigencia de la misma afecte la situación económica de determinados sectores de la actividad o bien signifique un detrimento de las condiciones de vida de la población consumidora", enlazándose de este modo la particular característica de aplicación erga omnes con la indiscutible gravitación de los convenios laborales con la actividad económica global, y con su función como instrumento de política económica. Lo expresado en tomo a la aludida relación, no se refiere con exclusividad a la actividad estatal ligada a la homologación del convenio colectivo, y que ha merecido expresa recepción en las normas en juego, sino que cabe pensar que va más allá y abarca todo el lapso en que la. convención colectiva se encuentre vigente. No dejo de advertir que puede sostenerse que, tras el referido acto administrativo, no queda al Estado ninguna posibilidad de revisar o abrogar las disposiciones convencionales que han sido objeto del mismo.
Pienso, empero, que si bien tal afirmación es pasible de aceptarse como regla no es —al mismo .tiempo— insusceptible de excepciones cuando circunstancias graves impongan anteponer el interés general
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:252
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