el máximo reglamentariamente previsto. La Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil rechazó esa pretensión, con base .
en un doble orden de consideraciones. El primero, concerniente a que esas consecuencias "no restringen el dominio en medida aprehendida por la ley, para la cual tales situaciones implican la pérdida de beneficios, pero no —para decirlo con las palabras del codifica- dor— un "perjuicio positivo" (art. 2620 y concs. 'del Código Civii), aserto que, a juicio del a quo, no modificable por el hecho de que los actos administrativos que permitieron la obra hayan sido nulos —como el fallo lo reconoce—, pues igual conclusión se impon- .
dría aun de no haber mediado autorización alguna. El restante, relativo a la falta de acreditación de que los daños alegados provinieran específicamente del exceso: de altura. Ello dio lugar al recurso extraordinario de la actora, cuya denegación origina esta queja.
29) Que asiste razón a la apelante en cuanto impugna ambos fundamentos. En lo que atañe al primero, pues el juzgador ha omi- tido examinar, por un lado, la eventual repercusión que sobre el régimen del art. .2620 y concs. cits., en punto a las "ventajas y comodidades", pueda haber producido el texto del art. 2514 según la reforma efectuada por la ley 17.711, y, por el otro, los alcances de aquellos preceptos legales no frente a supuestos de nulidad o ausencia de la autorización municipal, sino ante los de construcciones violatorias de los reglamentos de edificación. Asimismo, respecto del otro argumento señalado, en la sentencia se ha deslizado un error de fecha que modifica sustancialmente uno de los razonamientos allí contenidos, ya que la ordenanza 34.884 no es del 16 de octubre, sino del 16 de abril de 1979, rectificación que antepone el día de su dictado, al de emisión del permiso provisorio mencionado en ei falio ("Boletín Municipal de la Ciudad de Buenos Aires", n? 16.026, del 17 de mayo de 1979, p. 41.124; y fs. 594 del expediente principal, agregado por cuerda). Esta circunstancia, a su vez, vuelve conducente el estudio de los efectos que quepa serle reconocidos, en el esclarecimiento del caso, a la ordenanza 34.229 del 19 de junio de 1978, también invocada por la demandante. 39) Que, en consecuencia, el pronunciamiento debe ser dejado sin efecto, de acuerdo a conocida doctrina de esta Corte, con el
Compartir
77Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1987, CSJN Fallos: 310:247
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-247¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 310 Volumen: 1 en el número: 247 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
