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Fallos: 310:250 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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tualizando que —por su carácter remunerativo— no se halla comprendido en los enunciados de la ley 21.476.

Añade que el convenio colectivo de marras fue producto de una .

concertación inter partes sin intervención estatal, salvo la referida a su homologación previo control de legalidad y oportunidad; y que las mejoras en él contenidas; por encima del Régimen de Contrato de Trabajo, encuentran amparo no ya en la ley, sino en la propia Carta Magna. - - — Arguye que la ley impugnada afecta al sistema de concertación colectiva, que impide a un tercero —aunque fuere el Estado— revisar lo pactado entre las partes interesadas, corrigiendo a posteriori ". el contralor preventivo de la ley 14.250 y su decreto reglamentario, lo cual ataca —a su juicio— no sólo al orden público laboral, sino al orden público general.

Agrega que las convenciones colectivas se han celebrado al amparo del art. 14 nuevo de la Constitución Nacional, y constituyen fuente de derecho laboral, que ro puede alterarse sin contrariar la letra y el espíritu de aquélla. — Enfatiza que las mejeras por encima del R.C.T. están amparadas por la Ley Fundamental y la ley 14.250, y que esta última integra el orden público laboral, cuya fuente básica, es aquella otra.

Il Si bien creo conveniente delimitar" la cuestión al aspecto vincuJado a la inconstitucionalidad del art. 2? inc. a) de la ley 21.476 con relación al beneficio reclamado, resulta indispensable, si no un exa men en relación con otras disposiciones o beneficios convencionales, un análisis global de la problemática referida a la posibilidad de dejar sin efecto cláusulas de ese carácter por una ley posterior, ello en el marco de los argumentos traídos por el recurrente a manera de agravios, para conocimiento de esta Corte.

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:250 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-250

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