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Fallos: 310:2512 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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con otro lapso igual pero posterior a las obras (1933/34 - 1942/43), las variaciones, ya sea del caudal medio o los derrames, no ofre . cen mayor diferencia (en efecto, de un caudal medio promedio de 34,5m3 para el primer caso, se pasa a otro de 34,2 y de un de srame anual de 1.088 hm? a 1.093 hm). Por su Jado, el gráfico de fs. 57, comparativo de los caudales medios de los ríos Atuel, Mendoza y San Juan para los años 1909/10 y 1980/82, indica la reguJaridad del primero a lo largo de la serie, como que, a su respecto, el decrecimiento de caudales no es significativo. Estos datos reciben, por lo demás, ratificación suficiente en los cuadros elaborados por los hidrólogos para responder al pedido de explicaciones formulado por la demandada que corren a fs. 653/654 del cuerpo XIX y en los que aquéllos se apoyaron para emitir las conclusiones citadas en el considerando 21). Por último, corresponde agregar otra conclusión no menos trascendente: una variación geomorfológica como la denunciada por Mendoza no parece posible que se haya cperado en un tiempo histórico tan reducido. o 27) Que, descartadas las defensas de la demandada, debe re Conocerse el carácter interprovincial de la cuenca hidrográfica del Atuel. Sólo corresponde alguna consideración sobre el requisito de la perennidad cuya necesidad aduce para calificar, desde el punto , de vista jurídico, a un río como tal. "Ningún uso —ha dicho Mendoza— que por su esencia debe ser continuo, puede ser hecho y asegurado si no hay disponibilidad continua del caudal"; pero tal afirmación, inobjetable como razonamiento abstracto, omite la cir— Cunstancia de que la interrupción o discontinuidad de las llegadas de las aguas a La Pampa se debe a la intensidad de los usos con- ' sumitivos operados en su territorio como lo han comprobado los — elementos probatorios analizados en los párrafos precedentes.

28) Que, decidido el carácter interprovincial del río, se toma necesario considerar la defensa de la demandada basada en la significación que atribuye al convenio que celebró con la Nación en el año 1941 y a la ley 12.650 que —sostiene—, obligan a la Provincia de La Pampa, sucesora del Estado nacional, por entonces autoridad territorial.

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2512 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-2512

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