o porel cual los bienes son adquiridos, sea cual fuere la causá de dicha adquisición. o .
SOCIEDAD CONYUGAL. - -
"La segunda parte del art. 1276 del Código Civil sólo pudo razonable- .
mente referirse a aquellos bienes respecto de los cuales no cabe la apli cación del principio general ni puede determinirse cuál de los cónyuges .efectuó la adquisición, vgr: los que no tienen un titular cierto y cuya , posesión es común —los muebles del hogar, acciones al portador, etc.— pero jamás pudo incluir el inmueble adquirido por la mujer por medio de la pertinente escritura pública de la cual surge indubitablemente la individualización del adquirente. -
SOCIEDAD CONYUGAL. ,
En el régimen de la sociedad conyugal, la ausencia de mención en el . título del origen de los fondos empleados en la compra del inmueble, resulta inconducente para determinar el sistema de gestión y la respon- .
+ sabilidad por las deudas, pues la titularidad de la adquisición es el .
criterio de atribución que informa la materia.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA :
Buenos Aires, 19 de diciembre de 1987.
Vistos los autos: "Fisco Nacional (D.G.L) c/Hays, Juan Tennyson s/incidente tercería de dominio". Considerando: 19) Que contra el pronunciamiento de la Sala Primera Civil de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata que, al confirmar el . fallo de la instancia anterior, no hizo lugar a la tercería de dominio con el objeto de obtener el levantamiento del embargo trabado sobre un inmueble, propiedad de la cónyuge del demandado en una ejecución fiscal, la tercerista dedujo el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 386. 27) Que el Tribunal señaló que las escrituras respectivas no contenían mención alguna acerca del origen: de los fondos empleados
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2459
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